include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41094
Fecha: 2014-05-19
Carátula: DIAZ Norma Graciela y otros C/ MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA y Otros S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 19 de mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DIAZ Norma Graciela y otros C/ MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA y Otros S/ ORDINARIO” (EXP. - 41094), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 66/78 se presentan los Sres. Ulises Rivera, Luciano Martín Rivera y la Sra. Norma Graciela Diaz, por derecho propio y la última a su vez, en representación de su hijo menor de edad Jeremías Francisco, promoviendo acción por daños y perjuicios contra la Municipalidad de General Roca, la empresa "Diniello S.R.L.", "Parque de las Fuentes S.A.", Estela Elizabeth Passaron y Ernesto Andrés Passaron por la suma de $ 200.000,00 -o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir en autos-, con más intereses y costas.-
Relatan que el Sr. Aladino Segundo Rivera -padre y cónyuge de los actores, respectivamente- falleció el día 27 de abril de 1998 por paro cardiorespiratorio -conforme certificado de defunción que adjunta-, y que según la voluntad de aquel y la de los actores ha sido sepultado en el cementerio municipal de esta ciudad, y sus restos depositados en el nicho número 2045.-
Mencionan que concurrían con frecuencia al cementerio y en las fechas conmemorativas -como su aniversario o fecha de deceso, día del padre-, y que esto pudo darse hasta el día 21 de septiembre de 2009.-
Expresan que tal día, Ulises Rivera se presentó en el cementerio en horas de la mañana y que sorpresivamente se encontró con que el nicho se encontraba vacío -abierto y retirados el cajón y restos de su padre-.-
Esgrimen que ante tal situación el actor -Ulises- se sintió sorprendido, desorientado y acongojado, siendo atendido por el Sr. Omar Vilcamil y quien le informó que los restos de su padre habían sido retirados por personal de la empresa Diniello a los fines de ser trasladados y sepultados en el cementerio privado "Parque de las Fuentes", y que haciendo uso de su memoria y de la documentación administrativa le informó que aproximadamente ello había ocurrido el día 11 o 12 de septiembre de 2009.-
Describen en forma pormenorizada los sucesos posteriores y que según la documentación pertinente, personal del cementerio informó -y sin firmeza concreta- que suponían que el hecho obedecía al traslado del cuerpo del Sr. Manuel Federico Passaron y no al del Sr. Rivera.-
Agregan que luego se los ha llamado para confirmarles lo anterior, que se habían puesto de acuerdo -desde el cementerio municipal con la empresa Diniello que efectuó el traslado- para regresar el cuerpo del Sr. Rivera; que tal situación generó desconfianza por cuanto la información no era dada con seguridad y certeza, y que pese a ello el día 22 de septiembre de 2009 acordaron realizar tal traslado -labrando acta de constatación notarial-.-
Manifiestan que en tal oportunidad resultó imposible que tuvieran conocimiento cierto de que el cuerpo que se pretendía exhumar del cementerio privado para ser trasladado al municipal fuera el de su esposo y padre de los actores, y por tal motivo se vieron obligados a solicitar la autorización judicial a fin de exhumar el cuerpo que se encontraba en el cementerio privado, dando origen a los autos "DIAZ NORMA GRACIELA s/ PEDIDO DE EXHUMACION" (EXP. 668-09, del registro del Juzgado de Familia IX).-
Reseñan sobre las distintas etapas por las que debieron transcurrir, y que el 14 de diciembre de 2009 obtuvieron la autorización judicial para ello, realizándose el 22 de diciembre de 2009 -con intervención notarial-.-
Detallan sobre lo doloroso y extenso que les resultó tal acto y situación, y en particular sobre el hecho de haber tenido que reconocer si el cuerpo era de su esposo o no -sobre el retiro del ataúd, su mal estado, su apertura y posterior y concreto reconocimiento-; lo extenso, doloroso y perturbador de los cuatro meses o más que tuvieron que esperar desde el día que se enteraron de su falta en su nicho.-
Endilgan a los demandados responsabilidad en los presentes por error, dolo y negligencia en su actuar.-
En cuanto a los familiares del occiso Passaron por no haber efectuado en forma previa al traslado el reconocimiento del cuerpo de su familiar -lo que hubiera permitido observar que se trataba de un nicho ajeno, con la inscripción filiatoria de otra persona, ubicado en un sector absolutamente distinto y apartado- .-
Alegan sobre el grave incumplimiento que entienden cometió el personal municipal, por permitir y efectuar el traslado sin el cumplimiento de todo lo anterior, por haber asentado en sus registros y bajo un mismo número a dos personas absolutamente distintas y ubicadas en lugares diferentes.-
En cuanto a la empresa a cargo del traslado, entienden que resulta responsable por haber participado activamente sin autorización alguna de sus familiares, y respecto del cementerio privado, por recibir y sepultar los restos de un occiso sin contar con el consentimiento de sus familiares o autorización de algún tipo, incumpliendo ambos el total de los requisitos normativos necesarios y obligatorios.-
Aducen que con tal accionar provocaron un nuevo daño y sufrimiento por absoluta violación a las normas, descontrol, desprolijidad y descuido, y que a causa de los sucedido los actores -hijos- transitaron nuevamente aquel momento del día de la muerte y entierro de su padre, exponiéndolos a revivir situaciones dolorosas y de difícil transición, a un segundo duelo, por cuanto se vieron obligados a sepultar dos veces a uno de los integrantes de la familia.-
Describen los dolores sufridos por cada uno de ellos, y al punto V desarrollan en forma pormenorizada la responsabilidad de cada uno de los demandados.-
Reclaman la suma de $ 50.000,00 por daño moral y para cada uno de ellos; fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- Corrido traslado de esta acción, a fs. 96/98 es contestada por la Municipalidad de General Roca, por intermedio de su letrado apoderado.-
Formula la negativa de rito, y en particular que se encuentre determinada la responsabilidad civil del Municipio y que exista error o negligencia de su parte.-
Cuestiona la incertidumbre alegada por los actores, y que el hecho de que el fallecimiento del Sr. Rivera ocurriese 11 años antes del hecho de marras da cuenta de una gran dificultad en la elaboración del duelo y que ello no puede ser enrostrada a un tercero.-
Impugna la liquidación practicada, funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
III.- A fs. 101/104 contesta demanda al Sra. Estela E. Passaron, por derecho propio.-
Formula la negativa de rito, y brinda su versión de los hechos.-
Expresa que por decisión familiar y habiendo transcurrido 30 años desde la muerte trágica de su padre, decidieron trasladar sus restos al Cementerio Parque Las Fuentes.-
Indica que por razones operativas asumió la responsabilidad de realizar todas las gestiones necesarias a fin de formalizar una sencilla y humanitaria tarea -traslado de los restos de su padre-, por cuanto su hermana reside a más de 450 km de esta ciudad, su hermano realiza tareas profesionales y familiares también fuera de esta ciudad, y su madre -de 77 años de edad-, posee problemas físicos de motricidad y se encuentra bajo tratamiento quimioterapéutico.-
Relata que realizó todas las tareas que la normativa, usos y costumbres requieren y que en ningún momento se le ha exigido la presencia de los demás deudos, ni declaratoria de herederos.-
Remarca que en toda oportunidad manifestó su voluntad de acompañar todo lo necesario a los fines de clarificar el hecho, que no puede reprochársele negligencia u omisión alguna, y que encuentra abusiva la actitud de los actores y que carecen de legitimación para imputarle violación a norma alguna.-
Niega responsabilidad en el evento y la existencia del daño invocado por los actores, cuestionando las sumas reclamadas.-
Funda en derecho y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
IV.- A fs. 106/110 se presenta en autos el Sr. Ernesto Pasaron, por derecho propio, contestando demanda.-
Formula la negativa de rito y brinda su versión de los hechos en idéntico sentido al expuesto por la demandada Estela E. Passaron, remitiendo a su presentación por razones de brevedad.-
Alega sobre la falta de legitimación de los actores, cuestiona la procedencia y cuantía del daño moral reclamado, funda en derecho y solicita el rechazo de la acción con costas a los actores.-
V.- A fs. 119/134 se presenta en autos la firma "Las Fuentes Cementerio Parque S.A.", por intermedio de sus letrados apoderados.-
Expresan aclaraciones sobre la denominación correcta de su mandante y acto seguido formulan la negativa de rito.-
Relatan su versión de los hechos. Mencionan que su mandante aclaró a los familiares de Manuel Federico Pasaron que debían realizar en forma directa y personal los trámites necesarios para obtener la autorización del traslado ante el cementerio municipal, y que luego de corroborar y controlar por parte de la administración del cementerio municipal el cumplimiento de todos los recaudos y formalidades de ley, se han comunicado con la administración de su mandante para informar sobre la autorización del traslado.-
Alegan que la empresa "Hogar S.A." se encargó de tal traslado -contratado por los familiares de Pasaron-, y que el día 14 de septiembre del 2009 se hizo presente en el cementerio privado el vehículo de tal firma, entregando un ataúd sellado, proveniente del cementerio municipal y con una nota firmada de la administración de tal cementerio identificando el cadáver como correspondiente a Manuel Federico Pasaron.-
Continúan, que una vez realizados los preparativos correspondientes y en presencia de los familiares de Pasaron, se ha procedido a realizar el acto de sepultura en la parcela contratada por aquellos.-
Agregan que pocos días después (21/09/09), personal del cementerio municipal se ha comunicado con su mandante informándole que habían cometido un error y que el ataúd entregado el día 14/09/09 correspondía a Aladino Segundo Rivera, solicitando su devolución y que para tal proceder se encontrarían presentes el día 22/09/09 los familiares de Rivera.-
Acto seguido relatan sobre las circunstancias que emergen de la constatación notarial -escritura nº 286, del 22/09/09- y que según su entender de ella se desprende la falta de responsabilidad de su mandante en el hecho de marras, capítulo que a su vez desarrolla por separado y al cual remito por razones de brevedad.-
Formulan consideraciones sobre la improcedencia del daño reclamado y su cuantía, desconociéndolo.-
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan el rechazo de la acción, con costas.-
VI.- A fs. 145/157 contesta el traslado de la acción cursada el Sr. Eduardo Antonio Diniello en su carácter de Presidente de la firma "Hogar S.A.".-
En primer lugar alega sobre la inexistencia de la firma "Diniello S.R.L.", y que el traslado al que refieren los actores en su escrito de demanda ha sido realizado por la firma "Hogar S.A." y no por "Diniello S.R.L.".-
Acto seguido formula la negativa de rito, y en particular que haya cometido ilícito alguno la empresa.-
Expresa que de las dos actas notariales obrantes en autos resulta por demás claro que el error ha sido cometido por el cementerio municipal, sin mala fe y sin dolo como pretende deslizar los actores.-
Brinda su versión de los hechos, remarcando que los familiares del fallecido Pasaron contrataron los servicios de la empresa que representa a los fines de retirar el ataúd de Manuel Federico Pasaron del cementerio municipal y concretar el traslado al cementerio privado "Las Fuentes Cementerio Parque S.A." para ser allí sepultado.-
Detalla que la administración del cementerio municipal procedió a la apertura del nicho donde descansaban los restos de Pasaron, y que en aquel lugar entregaron a un empleado de la firma "Hogar S.A." un ataúd cerrado y con la documental respectiva, quien se retiró y dirigió con destino directo al cementerio privado "Las Fuentes Cementerio Parque S.A.".-
Agrega que en el cementerio privado, tal empleado ha hecho entrega del ataúd correspondiente a Pasaron y concretado ello, finalizó la intervención de la firma.-
Abunda en detalles y consideraciones sobre la constatación notarial del 22/09/09, y rechaza la responsabilidad de la firma que preside por el hecho ventilado en este proceso, así como la procedencia de los daños reclamados y su cuantía.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción, con costas.-
VII.- A fs. 160 se fija audiencia preliminar, la que se ha llevado a cabo conforme acta de fs. 180/181, fijándose los hechos controvertidos, fijándose audiencia de prueba y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
VIII.- A fs. 182 se ha ordenado en autos la debida intervención de la Sra. Defensora de Menores, quien a fs. 182 vta la ha asumido y a fs. 425 se ha dispuesto su cese por haber alcanzado la mayoría de edad el Sr. Jeremías Francisco Rivera.-
IX.- A fs. 397 se ha certificado sobre la prueba producida y pendiente de producción, clausurándose a fs. 404 el período probatorio y colocándose los autos para alegar por su orden -obrando Únicamente a fs. 428/430 el presentado por los codemandados Estela y Ernesto Pasaron, y a fs. 432/439 por la Municipalidad de General Roca-, habiéndose dado por perdido tal derecho a la parte actora (cf. 425, segundo párrafo).-
A fs. 441 se ha llamado "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Atento el modo en que ha quedado trabada esta litis, razones de mejor orden han de llevarme a analizar en primer lugar si se encuentran reunidos los presupuestos que hacen a la responsabilidad del Municipio demandado y dentro del marco de su función administrativa -derivado del contrato de concesión de nicho-, para luego ingresar en lo endilgado a los restantes accionados.-
Para esto tendré en cuenta las directrices dadas por el art. 512 del Código Civil, los términos de las Ordenanzas nº 109 y modificatoria, y que nada se ha cuestionado en torno al contrato administrativo antes mencionado y que vinculó a los actores con el Municipio.-
A través de la informativa rendida a fs. 190/204 se han adjuntado copias de la Ordenanza nº 109 (del 28/09/1979), su modificatoria -Ordenanza nº 3188 (del 11/04/00)- y de la Resolución 459 (del 04/05/00), y de su lectura surge claro que el cementerio de General Roca es un bien de dominio público municipal y que los particulares no poseen en el mismo otros derechos que los que derivan del acto administativo municipal que los otorgue (cf. art. 1º), que las tierras destinadas o que se destinen tendrán un parcelamiento mediante los planos respectivos que deberán ser confeccionados por profesionales, con nomenclatura propia que permita la individualización de las parcelas en forma práctica y exacta (cf. art. 4º), que en el momento de solicitarse el nichos deberán registrarse datos personales del fallecido, no pudiéndose por ningún motivo inhumar otros restos en ese nicho (cf. art. 39º), y que las exhumaciones se concederán a solicitud escrita de parte interesada firmada por el familiar responsable que figure como titular en los registros de la Municipalidad (cf. art. 63º).-
Continuando, debo decir que de todo los elementos aportados en autos resulta relevante y bajo las reglas del art. 386 del C.P.C.C., el resultado de la informativa de fs. 289 y 365/375, y ambas con referencia al expediente administrativo municipal nº 305842 (arg. art. 396 del C.P.C.C.).-
En lo tocante con la confesional de la demandada, debo advertir que a fs. 247 obra un sobre cerrado, firmado por la letrada de la parte actora y que dice contener el pliego para que absuelva posiciones (cf. fs. 248).-
A fs. 252/253, por otro, obra la respuesta dada por el Sr. Intendente del Municipio de General Roca y en respuesta al pliego confesional.-
Sin embargo no obra exhibido en autos tal pliego, y tal circunstancia impide en este estado -y dada sus consecuencias legales; arts. 413, 423 del C.P.C.C. realizar cualquier tipo de consideración al respecto.-
Dicho esto y continuando con la informativa mencionada, del resultado de la primera -fs. 289- surge claro que "entre los años 1998 y 2009 en el nicho nº 2045 numeración antigua, actual 040, de la galería nº 07 fila nº 3, fue ocupado por RIVERA SEGUNDO ALADINO Y PASARON MANUEL FEDERICO, según sistema. El día 14 de septiembre de 2009 se realizó el traslado cementerio Parque Las Fuentes, según sistema de Pasaron Federico Manuel, quien había sido solicitado por la familia del mismo (...)".-
De la informativa de fs. 365/375 que "(...) en fecha 11.09.2009 se constató que según sistema de registro municipal SIGEM, tanto el Sr. Manuel Federico Pasaron como el Sr. Segundo Aladino Rivera, figuraban inhumados en el nicho Nº 040, Fila Nº 03, de la Galería 07, teniendo antiguamente el nicho referido el número 2045. Así las cosas no puedo precisar si fue el Sr. Rivera o el Sr. Pasaron quien estuvo sepultado en el nicho nº 2045 del cementerio municipal entre los años 1998 y 2009", y que "(...) la Sra. Estela Pasaron solicito el traslado del occiso Sr. Manuel Federico Pasaron, que como se dijo según nuestros registros figuraba en el nicho nº 040, Fila Nº 03, de la Galería 07, teniendo antiguamente el nicho referido el número 2045. Posteriormente en fecha 21.09.2009 se hizo presente un familiar del occiso Sr. Segundo Aladino Rivera, y luego de realizar las averiguaciones del caso se determino que el cuerpo trasladado a pedido de la Sra. Pasaron fue el del Sr. Rivera (...)", y por último que "(...) el Sr. Segundo Aladino Rivera se encuentra sepultado actualmente en la galería nº 11, Fila Nº 3, de la Galería Nº 73 (...)" (todo lo destacado precedentemente me pertenece).-
Lo anterior no hace más que comprobar en esta causa y en forma patente que el día 21 de septiembre de 2009 -tal como alegaron los actores- los restos del Sr. Rivera desaparecieron de su nicho, que ello obedeció al traslado autorizado por el Municipio local sin su debida autorización, y que lo anterior obedeció a la circunstancia de haber registrado erróneamente tanto los restos del Sr. Rivera como del Sr. Pasaron en el nicho Nº 040, Fila Nº 03, de la Galería 07 -teniendo antiguamente el nicho referido el número 2045-, quedando configurada de esta manera el incumplimiento contractual del Municipio demandado y por el cual deberá responder, en los términos del art. 512 y concs. del Código Civil y por haber conculcado el derecho de los actores de custodiar los restos de su familiar y de perpetuar su memoria y rendirle culto en marcado incumplimiento con las disposiciones de los arts. 2, 3, 4, 39, 63 y concs. de la Ordenanza 109, art. 14 de la Constitución Nacional.-
II.- En cuanto al reproche que los actores han realizado en autos a los restantes demandados, adelanto opinión en el sentido de que la demanda deberá ser rechazada tanto con relación a la empresa "Hogar S.A.", como a "Las Fuentes Cementerio Parque S.A.", Estela Elizabeth Passaron y Ernesto Andrés Passaron -destacando que todos ellos han desconocido en forma categórica y en sus respectivos escritos iniciales, los hechos alegados por los actores-.-
Tal como ha quedado reseñado en el considerando anterior, sobre el Municipio demandado pesaba tanto la obligación de individualizar las parcelas en forma práctica y exacta (art. 4º), de registrar en forma correcta en los respectivos nichos los datos personales del fallecido y la correlativa prohibición de inhumar otros restos en ese nicho (art. 39º), y por último -y en lo que aquí interesa- de conceder la autorización de las exhumaciones a solicitud escrita de parte interesada, firmada por el familiar responsable que figure como titular la obligación.-
Conforme surge de fs. 206/207, los demandados Estela y Ernesto Pasaron obtuvieron favorable respuesta a su pedido, obteniendo la autorización municipal para la apertura del nicho -nº 040, Galería 07, Fila nº 3- y posterior traslado al Cementerio Parque, dado que los registros municipales indicaban que allí se encontraban localizados los restos de su padre, y todo ello dentro del marco del procedimiento exigido por la Ordenanza Municipal ya citada con lo cual mal puede reprocharseles quebrantamiento a norma alguna.-
Por otro, de lo actuado a fs. 21 y 22 en autos "Diaz, Norma Graciela s/ varios (pedido de exhumación)" -Exp.668-09 del registro del Juzgado de Familia nº 11 de esta ciudad y que en este acto tengo a la vista- surge que aquellos han comparecido ante el Tribunal prestando conformidad al pedido de exhumación y pese a no haber sido citados judicialmente (ver auto de fs. 13 de tales actuaciones).-
Lo analizado ha de llevarme a sostener que la acción deducida debe ser rechazada con relación a los demandados Elsa E. Pasaron y Ernesto Pasaron por cuanto los actores no han logrado acreditar la configuración de uno de los presupuestos exigidos para tener por configurada su responsabilidad civil, esto es que su conducta haya sido antijurídica, y ante tal resultado el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa como de pluspetición inexcusable deviene abstracto.-
En cuanto a las firmas "Hogar S.A." y "Las Fuentes Cementerio Parque S.A." corresponde observar que han sido contratada por los familiares del Sr. Pasaron, la primera para efectuar el traslado de sus restos, y la segunda para darles sepultura en el cementerio privado de esta ciudad.-
Ahondando en esto, de fs. 205 surge la autorización expedida por el Municipio a favor de la empresa "Hogar S.A." para trasladar el cadáver del Sr. Pasaron y a los fines de ser inhumados en el cementerio de esta ciudad, y de la de fs. 206 la especificación en concreto de su destino, al Cementerio Parque.-
Lo anterior -autorización municipal- responde en definitiva a lo exigido por los art. 2, 73, 76 y concs. de la Ordenanza Municipal 109 -y mod.- con lo cual tampoco en este supuesto encuentro configurada conducta antijurídica alguna en los términos de lo demandado y por ende debe rechazarse la acción deducida contra "Hogar S.A." y "Las Fuentes Cementerio Parque S.A.".-
Las costas devengadas y por el rechazo de la acción respecto de Estela E. Pasaron, Ernesto Pasaron, "Hogar S.A." y "Las Fuentes Cementerio Parque S.A.", deberán ser soportadas por los actores por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- DE LOS DAÑOS:-
Los actores han solicitado únicamente el resarcimiento del daño moral ocasionado por el hecho de marras, estimándolo en la suma de $ 50.000,00 para cada uno de ellos, y efectuando para esto un extenso y pormenorizado relato en su escrito inicial sobre las angustias y padecimientos sufridos.-
A los fines de abordar tal reclamo, encuentro oportuno remarcar que el rubro en estudio tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada y no requiere de prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo -art. 1078 del Código Civil-, supuesto que a criterio de quien opina no se ha dado en autos.-
Expuesto lo anterior, tendré en cuenta como parámetro o pauta orientativa, el dictamen presentado en autos por el perito Psicólogo (fs. 300/318), el que si bien ha sido objeto de pedido de explicaciones y de observaciones -y en lo que aquí interesa- por quien resulta responsable (fs. 331, por el Municipio), debo advertir que los argumentos allí formulados se erigen más bien como meras disconformidades y dado ello he de rechazarlas, descartando a su vez la hipótesis alegada al contestar demanda y en cuanto a las graves dificultades de los actores en la elaboración del duelo por ausencia del familiar, por cuanto nada de ello se ha logrado acreditar en autos.-
A lo anterior agregaré que las conclusiones del perito resultan -y tal como lo expuso- de la entrevista psicodiagnóstica mantenida con los actores, por parte de un especialista en la materia y con el objeto de ilustrar en definitiva sobre las lesiones espirituales de los actores, por cuanto y como remarqué en el párrafo segundo de este considerando, el daño moral no requiere de prueba específica.-
La testigo Grandón (TV 122018-0843-001) explicó sobre el acompañamiento que brindó a la familia -con referencia a los actores-, describiendo la situación como "shockeante" y por otro, el testigo Anabalon (TV 121123-0847-002) refirió que se trató de una situación desagradable.-
A los fines de cuantificar el daño alegado entonces, no puedo dejar de reconocer la difícil tarea que ello implica y por cuanto debe mensurarse la lesión espiritual de los actores, por del hecho de marras y vinculado a valores tales como el respeto y veneración por la memoria de su familiar muerto, y preservación de la dignidad de sus allegados, todos de raigambre constitucional (art. 14 y 75 inc. 33 de la Consitución Nacional, "libertad de culto").-
Volviendo sobre el dictamen pericial, el experto ha informado que a raíz del hecho de marras los actores sufrieron síntomas que por el momento de aparición, configuración sindrómica, intensidad y evolución son compatibles con una depresión reactiva -depresión, angustia, abulia, anhedonia, restricción de actividades significativas-.-
En el caso del actor Luciano Martín Rivera agregó que debió iniciar terapia psicológica por tres meses; respecto de la Sra. Norma Graciela, que padeció cuadros de arritmia y palpitaciones que ameritaron una intervención en la Clínica Juan XXIII; en el caso del Sr. Ulises Rivera, que tales síntomas también responden a la preocupación por su familia -especialmente por su madre y hermano mayor-; y por último, que Jeremías Francisco Rivera, debió realizar terapia por dos meses, y que si bien los recuerdos de su padre son pocos dada su corta edad al momento del fallecimiento, el impacto que provocó el hecho en su familia repercutió negativamente en su equilibrio psíquico.-
Lo anterior ha de llevarme a señalar que si bien los actores han estimado en forma igualitaria su reclamo económico -en la suma de $ 50.000,00 para cada uno de ellos-, las conclusiones antes apuntadas del perito y con relación a Ulises y Jeremías Rivera permiten inferir que sus dolores y padecimientos no pueden equipararse a las sufridas por Luciano Martín Rivera y la Sra. Norma Graciela Diaz, y por ello he de diferenciar entre ellos sus montos.-
Concluyendo entonces, encuentro justo y equitativo en el caso de autos otorgar por el rubro en estudio: a favor del Sr. Luciano Martín Rivera y Norma Graciela Diaz la suma de $ 20.000,00 para cada uno de ellos; a favor del Sr. Ulises Rivera la suma de $ 15.000,00, y a favor del Sr. Jeremías Rivera la de $ 8.000,00 (arts. 165 del C.P.C.C., 1068, 1078 del Código Civil).-
A tales sumas deberá aplicársele un interés del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de esta sentencia, y de allí y hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina -conforme doctrina legal establecida por el STJ en autos “Loza Longo”-.-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por los Sres. Norma Graciela Diaz, Ulises Rivera, Luciano Martín Rivera y Jeremías Francisco Rivera contra la Municipalidad de General Roca por las razones expuestas en los respectivos considerandos, condenando al último nombrado para que dentro del término de diez días de notificado proceda a abonar a los actores la suma total de pesos sesenta y tres mil ($ 63.000,00), con más sus intereses y que deberán ser calculados conforme las pautas dadas en el considerando III; con costas a su cargo por su condición de vencido (art. 68 del C.P.C.C.).-
II. Rechazando la acción por daños y perjuicios promovida por los actores Sres. Norma Graciela Diaz, Ulises Rivera, Luciano Martín Rivera y Jeremías Francisco Rivera contra Estela E. Pasaron, Ernesto Pasaron, "Hogar S.A." y "Las Fuentes Cementerio Parque S.A.", por las razones dadas en el Considerando II; con costas a los actores por su condición de vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).-
III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 11, 12, 20, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212, y sin perjuicio de lo establecido por el art. 48 segundo párrafo de la citada norma, corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 63.000,00 por aplicación del art. 20 de la Ley G 2212 y en el entendimiento de que configura el valor de este proceso y que fue sujeto por los actores a estimación judicial. Dicho esto:
a) por la admisión de la acción en la suma de $ 63.000,00, regúlanse los honorarios profesionales a favor de la Dra. Marisa A. Gayone -patrocinante de los actores- en la suma de pesos diez mil ochenta ($ 10.080,00) y por su intervención en las tres etapas de este proceso -16% del monto base-; a favor del Dr. Pablo Bergonzi -apoderado del Municipio, y hasta su intervención de fs. 162; primer etapa del proceso- en la suma de pesos novecientos treinta ($ 930,00) -40% del 11% de $ 21.000,00-, a favor del Dr. Santiango E. G. Silva -apoderado en la segunda y tercer etapa por el Municipio- en la suma de pesos mil ochocientos cincuenta ($ 1.850,00), y a favor del Dr. Eloy Luis Eduardo Valdez -patrocinante del Municipio en las tres etapas- en la suma de pesos seis mil novecientos treinta ($ 6.930,00) -11% monto base patrocinante, 40% de lo anterior apoderado por dos etapas-. Asimismo, regúlanse los honorarios profesionales a favor del Licenciado Pablo A. Franco -perito psicólogo- en la suma de pesos tres mil doscientos ($ 3.200,00).-
b) por el rechazo de la acción: regúlanse los honorarios profesionales a favor de la Dra. Marisa A. Gayone -patrocinante de los actores- en la suma de pesos seis mil novecientos treinta ($ 6.930,00) y por su intervención en las tres etapas de este proceso -11% del monto base-; a favor del Dr. Hernan Laino -patrocinante de los Sres. Estela y Ernesto Pasaron en las tres etapas de este proceso- en la suma de pesos tres mil trescientos sesenta ($ 3.360,00), y a favor de los Dres. Francisco Marciano Brown y Sebastián Zarasola -en el doble carácter por "Las Fuentes Cementerio Parque S.A." y como patrocinantes de "Hogar S.A. en las tres etapas de este proceso- en la suma de pesos nueve mil cuatrocientos diez ($ 9.410,00) (16% monto base, distribuido entre los tres letrados en partes iguales, con más 40% para quienes intervinieron como apoderados; cf. art. 12 Ley G 2212).- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869. Firme, ofíciese al Juzgado nº 11 a los fines de la devolución de la causa "Diaz, Norma Graciela s/ varios (pedido de exhumación)" -Exp.668-09-.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
<*****>
Poder Judicial de Río Negro