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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 42578
Fecha: 2014-05-19
Carátula: BARRERA Nora Esther C/ REYES Aniceto S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario) (#3)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 19 de mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "BARRERA Nora Esther C/ REYES Aniceto S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Ordinario) (#3)” (EXP. - 42578), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 323/325 se presenta en autos la Sra. Nora Esther Barrera, por derecho propio, iniciando acción por prescripción adquisitiva contra el Sr. Aniceto Reyes y por el inmueble sito en calle Villegas nº 4300 de esta ciudad, individualizado como Quinta 42, nomenclatura catastral 05-1-C-048-03, Lote 42 de la Fracción IV.-
Alega que desde el año 1975 comenzó a vivir en el lugar junto con el Sr. Blas Reyes -hijo del demandado-, que en el año 1978 se han casado y continuaron habitando tal lugar junto con sus cuatro hijos.-
Expresa que innumerables fueron las mejoras realizadas en el inmueble -construcción de la vivienda, de una pileta, entre otras-, y que la totalidad de los servicios figuran a su nombre o de su difunto esposa.-.
Indica que habita en el lugar en forma pacífica, ininterrumpida y sin turbaciones desde la fecha mencionada.-
Funda en derecho, ofrece y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas y se ordene su inscripción y la cancelación del dominio anterior.-
II.- A fs. 343 se ordena la citación del demadado por edictos -y/o de sus herederos y de quienes se consideren con derecho sobre el bien-, acreditándose a fs. 345/348 su publicación, haciéndose efectivo el apercibimiento contenido en el art. 343 del C.P.C.C., designándosele Defensor Oficial para que lo represente en autos.-
A fs. 351 comparece la Sra. Defensora de Ausentes asumiendo su intervención en autos, negando cada uno de los hechos alegados por la actora y haciendo reserva de pronunciarse en oportunidad de producirse en autos la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por la actora, en los términos del art. 356 del C.P.C.C..-
III.- A fs. 353 se decreta la apertura a prueba de esta causa, fijándose a fs. 358 audiencia de prueba y proveyéndose los medios ofrecidos por la actora.-
A fs. 376 se ha certificado sobre los medios rendidos, clausurándose el período probatorio, y colocándose los autos para alegar a fs. 379 -no haciendo uso de tal derecho las partes-.-
A fs. 377 la Sra. Defensora se ha notificado de tal clausura, avocándome en el conocimiento de esta causa a fs. 382 y llamándose "autos para dictar sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando estas actuaciones en estado de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Examinado el modo en que ha quedado trabada esta litis y a su vez la naturaleza de este proceso -de orden público-, resulta necesario evaluar si la actora ha logrado acreditar en autos los presupuestos exigidos por el art. 4015 del Código Civil, esto es: que efectivamente ha poseído el inmueble en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño por el término de veinte años (cf. arts. 2373, 2445, 2479, 2480, 2524 inc. 7º, 3948, y 4016 del Código Civil).-
Para esto tendré en cuenta que la actora ha alegado poseer el inmueble desde el año 1975 y que a fs. 328 ha acompañado el plano de mensura, suscripto por agrimensor e ingresado a la Dirección General de Catastro e Información Territorial de esta Provincia, y con referencia al inmueble: lote 42 de la Fracción IV, parte del Lote 21, Fracción XXVI, nomenclatura catastral 05-1-C-048-03A (inscripción de dominio lote 42, tomo 167, folio 118, Finca 19.603; antecedente: catastro parcelario municipal planos 162/85, 885/08 y 461/12), de propiedad del Sr. Aniceto Reyes, y ubicado entre las calles públicas Villegas y A. Runge de la ciudad de General Roca, Provincia de Río Negro.-
De tal documental, surge que el inmueble está sujeto a restricciones de vía para el desagüe y canal principal de riego según Resolución 221/06 del D.P.A., y que ha sido visado por tal organismo según Disposición 038/13 del 30/01/13.-
Con lo anterior, la actora ha dado cumplimiento a lo exigido por la Ley 14159 y art. 789 inc. 3 del C.P.C.C..-
A fs. 258 obra el informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, y el que da cuenta de que se encuentra inscripto a nombre Aniceto Reyes (soltero, de nacionalidad chileno y sin más datos filiatorios), que el inmueble posee una superficie de 0 has., 63 as. 51 cas., 1592 mts., sin constar su nomenclatura catastral, y por último, que no registra embargos, hipotecas y otros derechos reales.-
Confrontado el resultado del informe anterior con el plano de mensura ya citado, tendré en cuenta que el agrimensor ha señalado una diferencia en menos en la superficie del inmueble de 1957,7592 m2, por cuanto la superficie indicada en el título es incorrecta sin cierre según cálculo, y que la superficie de la parcela 03A a prescribir posee una superficie total según mensura de 4393,4000 m2.-
Continuando, la actora ha acompañado en autos copiosa documental que da cuenta de haber abonado los gastos correspondientes por servicios, impuestos, tasas y contribuciones -período del año 1990 a la fecha-.-
A fs. 222/237 (Instituto de Previsión social, ANSES) ha adjuntado comprobantes que logran acreditar que el domicilio denunciado corresponde al que pretende hoy adquirir por prescripción adquisitiva.-
A fs. 238/240, 241/248 la actora adjuntó facturas y recibos que dan cuenta de la adquisición de productos que pueden ser vinculados al ejercicio de la posesión que alegó y con indicación del domicilio que corresponde al inmueble de marras.-
A fs. 122 adjuntó certificado de domicilio -en original y debidamente sellado, de fecha 29/05/01.-
A fs. 126 fotocopias de su D.N.I. -certificada por funcionario policial, del 17/10/12- y que da cuenta de que desde el 19/02/1975 su domicilio es el de calle Quinta 42 de esta ciudad y Provincia.-
Prosiguiendo, en esta causa han declarado tres testigos (TV 131024-0921-001), y todos ellos han sido contestes al exponer que conocen a la actora desde hace más de 20 años y por ser vecinos del lugar, que la actora realizó mejoras de importancia en el inmueble de marras -de tipo constructiva, conexión de servicios y que no el inmueble-.-
Reseñado todo lo anterior y examinados los elementos probatorios anteriormente apuntados a la luz de las reglas del art. 386 del C.P.C.C., debo decir que la actora ha logrado acreditar en esta causa que posee el inmueble objeto de este juicio en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña desde el año 1976 a la fecha de interposición de esta acción, y dado ello corresponde declarar adquirido el dominio a su favor en los términos del art. 4015 del Código Civil.-
II.- En cuanto al régimen sobre costas encuentro equitativo que en este caso en particular sean soportadas por su orden, por cuanto a criterio de quien opina no puede afirmarse que el demandado -ausente en este proceso- revista la calidad de vencido, y por otro he de observar que la actividad procesal desplegada por la actora ha seguido los pasos necesarios para el logro del objeto perseguido, dentro de un proceso de orden público y en el cual los derechos resultaban indisponibles para las partes (arg. art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar a la acción deducida por la Sra. Nora Esther Barrera (D.N.I. 12.680.386) contra el Sr. Aniceto Reyes, declarando en consecuencia adquirido el dominio a su favor por prescripción adquisitiva y con relación al inmueble individualizado como lote 42 de la Fracción IV, parte del Lote 21, Fracción XXVI, nomenclatura catastral 05-1-C-048-03A (inscripción de dominio lote 42, tomo 167, folio 118, Finca 19.603; antecedente: catastro parcelario municipal planos 162/85, 885/08 y 461/12) y todo según plano nº 1224-12 ingresado el 18/02/2013 ante la la Dirección General de Catastro e Información Territorial de esta Provincia), y ordenando en consecuencia la cancelación de la inscripción registral anterior y que consta a nombre del demandado Aniceto Reyes. Una vez firme la presente, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, debiéndose presentar para ello en forma previa los certificados de libre deuda vigentes y sobre impuestos, tasas y contribuciones del bien.-
II.- Costas por su orden por lo expuesto en el punto II de los considerandos (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-
III.- Difiérase la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de contar con pautas para ello (art. 24 Ley G 2212). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.- Glósese en autos la documental original reservada (fs. 122/258), y una vez firme la presente, devuélvase por Mesa de Entradas a la actora y bajo constancia, la libreta de familia y fotografías -las que se mantienen reservadas para su preservación-; fórmense los cuerpos respectivos.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro