Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26895/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-14

Carátula: GARCIA, RAUL FABIAN S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 13 de mayo de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GARCIA, RAUL FABIAN S/AMPARO (e-s) S/APELACION" (Expte .Nº 26895/14-STJ-), elevados por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Familia Nº 7 de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones, en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 56 y fundado a fs. 66/73, por los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti -Dres. María Mónica Santos y Mauro Marinucci-, contra la sentencia obrante a fs. 35/45, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Raúl Fabián García, ordenando al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro (IPPV) y a la Municipalidad de Cipolletti que por sí o a través de quien corresponda, en forma coordinada, arbitren los medios pertinentes a fin de brindar de manera inmediata una solución habitacional al amparista, que contemple su situación familiar. - - - - - - - - -

-----Para así decidir, la Sra. Jueza Dra. Marissa L. Palacios,

alude a la legislación provincial, nacional e internacional vigente referida a la protección y cobertura integral de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Puntualiza que las reglamentaciones de la Administración (IPPV) que determinan los requisitos que deben cumplimentar los interesados para acceder a planes habitacionales, deben guardar coherencia con la normativa vigente. - - - - - - - - - - - - - - -----La Jueza del amparo enfatiza que el núcleo familiar conviviente del amparista está compuesto por el matrimonio -en el cual la mujer discapacitada padece de esclerosis múltiple- y dos hijos de 15 y 21 años de edad. Agrega que, según el informe de la Municipalidad la familia, no dispone de recursos propios para acceder a una vivienda propia. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Resalta que la Sra. Quiroga desde el mes de noviembre de 2010 se encuentra en el octavo lugar del Registro de Demanda Habitacional para viviendas adaptadas, desconociéndose fecha estimativa de entrega de vivienda. Circunstancias que -a su entender- requieren un tratamiento diferenciado por parte de la institución requerida. Cita el precedente “MOSER” (STJRNS4 Se. 81/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que exigir lo contrario implicaría el incumplimiento manifiesto del objetivo asumido por el Estado en relación a procurar la promoción integral de las personas discapacitadas y el de facilitar el acceso a la vivienda digna.--

-----Corresponde señalar que, si bien el resolutorio de fs. 35/45 fue recurrido también por el apoderado de la Fiscalía de Estado Dr. Ramiro Mendía, dicho Organismo ha desistido del recurso según las constancias de fs.82.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 66/73, los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti alegan que la sentencia prescinde de lo dispuesto por la ley D Nº 2055 y su reglamentación, que establecen las pautas de acceso al sistema y el mecanismo para otorgar un orden de preeminencia; no evalúa si dentro del listado provincial hay casos de mayor gravedad que el de autos pudiendo generar una situación de inequidad e injusticia. - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostienen que el sentenciante no puede resolver a favor del amparista sin declarar la inconstitucionalidad de la norma. - - -

-----Destacan que la Jueza realiza un estudio parcializado del caso, prescindiendo de conocer cuantas personas en la Provincia se encuentran inscriptas, informe social, patologías existentes gravedad de las mismas. Agregan que no analizó si el orden emitido por el Concejo del Discapacitado es ilegítimo y merece ser reparado en la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Arguyen que no es la vía del amparo la idónea para resolver la situación de autos, en atención a que la resolución del presente requería de mayores informes y pruebas como para determinar la preeminencia del otorgamiento de una solución habitacional sobre otros. Resaltan que se ha prescindido de toda investigación referida a la situación económica del grupo conviviente (conforme se detalla a fs. 68 vta). En tal sentido, aducen “precariedad probatoria”, dado que no existe constancia de los ingresos ni análisis de la situación económica del grupo familiar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alegan violación al principio de división de poderes. Cita el precedente “VAUTIER” (STJRNS4 Se. 121/13). - - - - - - - - - -

-----Destacan que si bien es política municipal brindar

asistencia en cuanto al acceso de la vivienda digna a sus habitantes no es el Municipio el organismo designado para instrumentar la política de viviendas para personas con discapacidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Impugnan la incorporación del Municipio en la sentencia, por el simple hecho que la Carta Orgánica Municipal en su art. 6° inc. 10 establece que promueve el acceso a una vivienda digna de todos sus habitantes. Consideran que no puede inferirse de ello que el Municipio deba otorgar una vivienda a todos los ciudadanos, máxime cuando a nivel provincial y, conforme la legislación vigente, existe el organismo con funciones específicas para tal fin. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, consideran en la parte resolutiva un grado de confusión que impide conocer cuál es el alcance de la obligación y en qué medida se distribuyen los efectos entre el Estado provincial y el municipal; generando estado de indefensión al Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - -

-----A fs. 83, se certifica el vencimiento del plazo para contestar el memorial y a fs. 84, se dispone la elevación del presente recurso al Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -----A fs. 86/97, la Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que se debe hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti y decretar la nulidad parcial del fallo sólo en lo referido a la Municipalidad de Cipolletti, por vulneración del debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que corresponde asumir al STJ la competencia

positiva en los términos del art. 253 y cdtes. del CPCC, y corregir directamente el resolutorio, evitando así la remisión al origen para el dictado de nueva sentencia. - - - - - - - - - - --

-----Para así dictaminar, considera que en el precedente “MOSER”, (STJRNS4 Se. 81/12) la acción estuvo dirigida contra el IPPV y el Municipio de Cipolletti y por ello se ordenó a ambos otorgar de manera coordinada la solución habitacional. Observa que en las presentes actuaciones, la acción de amparo fue incoada únicamente contra IPPV, por entender que éste era el legitimado pasivo de la obligación de garantizar una vivienda digna a su núcleo familiar. -----Más aún, precisa que en aquel caso existía un vínculo asistencial entre el amparista y el municipio que no se refleja en estos actuados. Cita el precedente “ESPARZA” (STJRNS4 Se. 163/12).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que la Sra. Jueza del amparo incorpora a las actuaciones al Municipio -como sujeto pasivo- sin que el accionante lo haya citado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Del análisis de la situación planteada y de lo resuelto por la Magistrada, opina que con relación al IPPV, teniendo en cuenta el desistimiento de la Fiscalía de Estado, el pronunciamiento a su respecto ha adquirido firmeza.- - - - - - - -----Considera que el vicio detectado -la falta de legitimación del Municipio de Cipolletti- supone la nulidad parcial del decisorio en lo atinente a dicho ente municipal en tanto la acción no ha sido dirigida contra él, debiéndose en consecuencia receptar favorablemente el recurso de apelación incoado. Este aspecto tan trascendente para la justicia del caso y la solución propuesta, exime avanzar sobre la ponderación de otros planteos

que integran los agravios del Municipio.- - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ingresando en el análisis del recurso intentado, y atento encontrarse firme la sentencia dictada contra el IPPV, en función del desistimiento obrante a fs.82, se coincide con la solución propiciada por la Procuración General.- - - - - - - - - - - - - -

-----Efectivamente, como bien señala, la Sra. Jueza del amparo dicta sentencia, incorporando al Municipio de Cipolletti, como sujeto pasivo, sin que el accionante lo haya citado; sólo al iniciarse el trámite el Municipio toma intervención al ser requerido para presentar informe -fs.32/33 el cual se nutre de la naturaleza jurídica de la prueba informativa ordenada a fs. 7, conteniendo el proveído de trámite un único traslado y resulta ser el dirigido al Sr. Gobernador y al Fiscal de Estado.- - - - -

-----Por tal motivo, se configura un vicio de falta de legitimación pasiva del Municipio de Cipolletti, que supone la nulidad parcial del decisorio, en lo referido a dicho ente, en tanto la acción no ha sido dirigida contra él, debiéndose en consecuencia hacer lugar al recurso de apelación incoado.- - - --

-----Este agravio posee entidad suficiente para la solución propuesta y exime de avanzar sobre el tratamiento de otros agravios planteados por el Municipio.- - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, corresponde revocar parcialmente el decisorio de fs. 45, en cuanto ordena al Municipio de Cipolletti a que por sí o a través de quien corresponda, en forma coordinada arbitre los medios pertinentes a fin de brindar de manera inmediata una solución habitacional a la amparista, quedando firme la sentencia aludida con respecto al Instituto Provincial de la Vivienda,

conforme el desistimiento formulado por la Fiscalía de Estado a fs. 82. Con costas. Regular honorarios de los Dres. María Mónica Santos y Mauro Marinucci en conjunto, la suma de 30% de 10 jus.- -----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijO:- - - - - - --

-----Adhiero al voto y solución propuesta por los señores Jueces preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Revocar parcialmente el decisorio de fs. 45, en cuanto ordena al Municipio de Cipolletti a que por sí o a través de quien corresponda, en forma coordinada arbitre los medios pertinentes a fin de brindar de manera inmediata una solución habitacional a la amparista, quedando firme la sentencia aludida con respecto al Instituto Provincial de la Vivienda, conforme el desistimiento formulado por la Fiscalía de Estado a fs. 82, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regular honorarios de los Dres. María Mónica Santos y

Mauro Marinucci en conjunto, la suma de 30% de 10 jus (art.15 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. (art.39 L.O.)Conste.- - - - -

(FDO) ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-LILIANA L.PICCININI-JUEZA- SERGIO M.BAROTTO- JUEZ EN ABSTENCION- EDUARDO ROUMEC-JUEZ EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA

SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 49 FOLIO 346/353 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro