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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27018/14
Fecha: 2014-05-13
Carátula: VICENCIO VANESA MARIANA S AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 13 de mayo de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "VICENCIO, Vanesa Mariana S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. Nº 27018/14 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ANTECEDENTES DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 81 y fundamentado a fs. 90/96 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Juan Carlos Bruno, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza Natalia Costanzo, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 31 de la ciudad de Choele Choel, que obra a fs. 71/73.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Sra. Jueza de amparo hizo lugar a la acción iniciada por la Sra. Vanesa Mariana Vicencio, ordenando a la obra social I.PRO.S.S. prestar total cobertura a su hija menor para la realización del Tratamiento de colocación de Botox por ante la prestadora médica PROSalud, atento a que el mismo resulta indispensable (cf. certificado médico de fs. 3) para obtener una mejor calidad de vida para la paciente, de tres años y medio de edad, discapacitada (cf. fs. 2) con encefalopatía crónica no evolutiva (parálisis cerebral) espástica.- - - - - - - - - - - --
-----La magistrada advirtió que si bien el I.PRO.S.S autorizó la cobertura total del tratamiento, no lo hizo en atención a los valores presupuestados oportunamente por PROSalud para poder realizar el tratamiento. Concluyó que la Obra Social no cumple con su obligación de dar total cobertura médica al afiliado para la realización del tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El apoderado de la Fiscalía de Estado, a fs. 90/96 vlta. señala que la magistrada lesionó las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, al requerir el informe en el plazo de 24 hs. y luego resolver dentro de las 48 hs. - - - - - - - - -
-----Agrega que no corresponde la procedencia del amparo, atento no darse los requisitos de urgencia o riesgo inminente, ilegalidad manifiesta e inexistencia de otra vía, sumado a que la relación entre las partes es de naturaleza contractual y que existiendo convenios suscriptos con empresas y médicos que se encuentran dentro de la Provincia, la cobertura debe ser brindada por éstos y no por PROsalud, quien si bien es prestador de la obra social, se encuentra fuera de la Provincia y presenta costos más elevados. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 100/103, la Defensora de Menores peticiona la confirmación de la sentencia de autos. - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA SRA. PROCURADORA GENERAL.- - - - - - - - - --
-----A fs. 105/116 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano propone el rechazo del recurso intentado.- - - --
-----Sostiene que los agravios no tienen chances de prosperar, atento a que la sentencia se encuentra debidamente motivada, sumado a que el apelante no ha efectuado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Advierte que con relación al plazo otorgado para contestar el informe, no ha explicitado la recurrente las defensas que se ha visto privada de ejercer, evidenciando ello la improcedencia del planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye que la actualidad del daño y su gravedad se desprende de la naturaleza del bien afectado (salud y vida de un infante) de modo que argumentar el valladar de la existencia de otra vía hábil (reclamo administrativo previo) resulta carente de sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ingresando en el análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo, liminarmente se advierte que el recurso no posee chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - --
-----Los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético error en que podría haber incurrido el a quo, atento a que el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En cuanto a los tiempos impresos a la causa por la Sra. Jueza de amparo, se coincide con lo expuesto por la Procuración General, agregando que en las "garantías procesales específicas" hay un definido componente de informalidad, tratándose en principio de un instituto a favor de garantizar o asegurar el ejercicio inmediato de los derechos de personas físicas (cf. STJRNS4 Aut.Int. 16/04 "GARCIA” )- - - - - - - - - - - - - - - -
-----La informalidad es la nota distintiva en el ejercicio de las "garantías procesales específicas", donde no existe juicio contradictorio propiamente dicho, y lo que interesa es el rápido restablecimiento del derecho conculcado (Cf. Plenario STJ in re: Se. 165/94 "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE"; Se. 78/98 "CASAS”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El amparo, en cualquiera de sus formas, es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta suficiente (en eficacia y tiempo) para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado. La sentencia que se dicta en el amparo opera en esencia como mandamiento judicial dirigido a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----El derecho que le asiste a la niña ha sido reconocido como un derecho humano fundamental, encontrando la presente acción sustento en los arts. 33, 41, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 33, 42 y 59 de la Constitución Provincial, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 5.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12 inc “c”, la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la Ley Nº 25.280; y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - - - - - - - - - - - -----En atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado, tanto para los niños y adolescentes, como así también para las personas discapacitadas o portadoras de capacidades diferentes; en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos- y en primer término- a los niños, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes. - - - - - - - - - - - - - -
-----Así ha sido inveteradamente dicho que en la composición heterogénea de disposiciones impera una jerarquía: en primer lugar las normas de orden público establecidas en resguardo de la salud de los beneficiarios del sistema incluida, claro está, la Constitución Nacional y los tratados internacionales de rango prevalente (art. 31 de la Constitución nacional); después, y sólo en la medida en que sean compatibles con las anteriores, el conjunto de regulaciones específicas (leyes, decretos, resoluciones ministeriales, estatutos de las obras sociales y decisiones de los órganos de gobierno de estas últimas) concernientes al plan y/o modalidad prestacional. - - - - - - - -
-----Debe recordarse además que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -24.091- a través de la ley D Nº 3.467, contando con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2.055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNS4 in re: Se. 17/09 "FIGUEROA”; Se. 64/12 "COLILAF” ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19, C.N.).-
-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Y si se trata de un niño a este le asiste además el derecho garantido de crecer y desarrollarse plenamente.- - - - - - - - - - - - - --
-----En tal sentido es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-
-----Tal como ha quedado demostrado existe amplitud normativa de rango constitucional y Tratados Internacionales con la misma jerarquía (art. 75 inc. 22), legislación nacional (Leyes Nros 24041, y 26061) y provincial (Leyes Nros. D Nº 2055, D Nº 3467 y D Nº 4109), delimitando el plus protectivo resultante al interés superior del niño y los adolescentes y del sistema integral de protección de las personas con discapacidad, que no pueden ser desoídos so pretexto de ausencia de urgencia o de cuestiones de orden contractual en la presente causa, toda vez que la niña hija de la accionante requiere iniciar los tratamientos necesarios conforme su discapacidad, tal como ha sido considerado por la sentenciante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que "...los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cf. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional" de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122). - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
-----De igual modo, es válido insistir que la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el "interés superior" de los infantes al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas (cf. Corte Suprema, Fallos 318:1269; 22:2701; 323:2388; 324:112, entre muchos otros), en consecuencia, debe privilegiarse el derecho a la salud del niño discapacitado.-
-----Por todo lo expuesto, se advierte que la sentencia ha sido motivada en los máximos postulados legales y supra legales que hacen al derecho de la salud, y en particular la protección de una niña discapacitada, siguiendo antecedentes que han marcado el criterio del Superior Tribunal de Justicia y de las normas aplicables al caso.- - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por los fundamentos esgrimidos, resulta que la decisión del a-quo cuestionada posee motivación razonada y fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud, el interés superior del niño y su condición de discapacidad, sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:- - - - - - --
-----Adhiero al voto y solución propuesta por los señores Jueces preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Ricardo A.APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 81 y fundamentado a fs. 90/96 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Juan Carlos Bruno, confirmando la sentencia dictada por la Sra. Jueza Natalia Costanzo, a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 31 de la ciudad de Choele Choel, que obra a fs. 71/73, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas al recurrente perdidoso (art. 68 CPCC).- - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (Art.39 L.O.).Conste. - - - -
Fdo.:ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L.PICCININI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro