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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26974/14
Fecha: 2014-05-13
Carátula: SUAREZ MARIA BEATRIZ Y OTRO S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia
///MA, 13 de mayo de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SUAREZ MARIA BEATRIZ Y OTRO S/ MANDAMUS" (Expte.N°26974/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A fs. 50/54 María Beatriz Suárez y Alejandro Feky, en carácter de Concejales Municipales de la ciudad de Choele Choel e integrantes del bloque Concertación para el Desarrollo, con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Fabián Concellón, interponen acción de mandamus en los términos de los arts. 44 y 45 de la Constitución Provincial, a fin que se ordene al Concejo Deliberante de la localidad de Choele Choel -en la persona de su Presidente Ester Montobbio y de los señores Concejales del bloque FPV, Rodrigo Araneda, Liliana Catalano, y Hugo Luis Corregidor- a cumplir con la Carta Orgánica Municipal (C.O.M.) vigente, en lo que es materia de deberes concretos omitidos por el cuerpo legisferante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo sustancial, de los hechos relatados aducen que hay deberes soslayados por los señores Concejales del FPV y de la propia Presidente del Cuerpo al tomar juramento y poner en funciones a quien a su entender- ha cesado en su cargo de pleno derecho. Los accionantes pretenden que se ordene al Concejo Deliberante antes referido y al Concejal Hugo Corregidor la prohibición de éste último de actuar como Concejal, asimismo se incorpore al cuerpo a la Sra. Yolanda Fresser, por seguir en orden de lista de acuerdo a la postulación en los comicios.- - - -----Fundan su petición en la cesación de pleno derecho de sus funciones por incompatibilidad en los términos del art. 64 de la C.O.M.; la caducidad de su mandato por ausencia por más de 180 días en los términos del art. 82 de la C.O.M. y en la falta de quórum para tomar la determinación de reincorporación del Sr. Corregidor como Concejal (art.90 C.O.M.). - - - - - - - - - - - -
-----Alegan que en el mes de octubre de 2012 el Concejal del FPV Hugo Corregidor, solicitó licencia por tiempo indeterminado para ocupar un cargo en el gabinete provincial, licencia que fue concedida por el cuerpo (Acta 23/2012 de fecha 11/10/2012) y que a raíz ello asumió en su lugar el Sr. Rodrigo Araneda, actualmente en funciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agregan que el 3/2/2014 el Sr. Corregidor -luego de su separación en el cargo que ocupara en el gobierno provincial- solicita al Concejo Deliberante su reincorporación como Concejal en virtud de la vacante producida en el Concejo Deliberante por el fallecimiento del Concejal Daniel Castro Ares.- - - - - - - --
-----Relatan que se convocó a sesión el 18/2/2014, y en clara violación de los arts. 64, 65, 82 y 90 de la C.O.M. se decidió, votar por la incorporación de Corregidor al cuerpo.- - - - - - --
-----A fs. 91/94 vta, el Sr. Daniel Belloso, en su carácter de Intendente Municipal de Choele Choel, con el patrocinio letrado del Dr. Rubi H. Zuain, manifiesta que el Concejo Deliberante ha actuado ceñido a la legislación vigente; solicita que se rechace la acción deducida en atención a la ausencia de los recaudos necesarios para que prospere la vía intentada.- - - - - - - - - -----Entiende que el planteo constituye una mera divergencia interpretativa de la normativa municipal, que a todo evento pudiera dar lugar a una acción de nulidad de los actos administrativos cuya legitimidad se presume, lo cual debería ventilarse bajo el fuero contencioso administrativo.- - - - - - -----Arguye que el Sr. Corregidor al momento de ser designado como Director de Políticas Nutricionales estaba en uso de licencia de su cargo de Concejal, por lo que nunca desempeñó simultáneamente otro cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que en la C.O.M., existen dos regímenes diferenciados, el art. 81 que regula las licencias y el art. 82 respecto a las ausencias, y no es aplicable a las licencias el máximo de las ausencias previsto por el art. 82. Respecto del máximo de las licencias, sostiene que no está reglamentado.- - - -----Por otro lado, en cuanto a la falta de quórum alegada, expresa que el equívoco de lo actores consiste en afirmar que para incorporar a Corregidor como Concejal requería una decisión o votación del cuerpo. Al respecto, puntualiza que la C.O.M. establece la necesidad de un quórum para que el Concejo Deliberante sesione, y otro para la votación de una Ordenanza, así el art. 90 dispone que el Concejo Deliberante sesiona con la mayoría absoluta, si el quórum no se logra a la hora fijada para iniciar la sesión, transcurrida una hora, el cuerpo sesiona con cualquier número de concejales presentes para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el orden del día. De ello, -a su entender- se infiere que existió quórum para sesionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo menciona que el art. 10 del Reglamento Interno -que acompaña- establece la forma de incorporación de concejales, que constituye un trámite de carácter administrativo propio del Presidente del cuerpo, cuyo único requisito es realizarlo en una sesión ordinaria o extraordinaria, sin más trámite que la toma de juramento y expedición del correspondiente diploma.- - - - - - --
-----Destaca que en la sesión ordinaria del 18/2/2014 se definió por mayoría de los presentes que las licencias no tenían plazos máximos, que el art. 10 del Reglamento es de aplicación también para el caso de reincorporación de Concejales y que la misma no requiere mas trámite administrativo que la toma de juramento de práctica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 96/104 la Sra. Procuradora General considera que la presentación en estudio no se encuentra munida de los recaudos esenciales, debiendo el Superior Tribunal de Justicia proceder a su rechazo por resultar formalmente improcedente. Opina que la petición debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable. Es decir, que surja de modo palmario, sin que sea menester someter la cuestión a debate y prueba. Además, destaca que resulta imprescindible que se acredite la inexistencia de otra vía apta y expedita a la cual los presentantes pueda recurrir en demanda de sus pretensos derechos, toda vez que la acción solo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa.- - - - - - - - --
-----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pasando a resolver la cuestión, es conveniente señalar que la excepcional vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, es decir que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (STJRNS4 Se. 150/01 “ABECASIS”) cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.- - - - - --
-----Advertida la ausencia de los recaudos para la procedencia del instituto genérico del amparo, conlleva necesariamente a la improcedencia de cualquier otra especificidad tales como el prohibimus, o el mandamus como es el caso de autos. - - - - - - -
-----También se ha señalado en el precedente "VON FÜRSTENBERG” (STJRNS4 Se. 75/01), que no es la acción de amparo la vía idónea para el planteamiento de cuestiones de esta naturaleza, cuando se encuentra previsto en el orden jurídico procedimientos definidos para su tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, desde larga data el Alto Cuerpo Provincial ha enfatizado que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad. A ello debe agregarse la correcta invocación y fehaciente acreditación de un puntual rehusamiento de un funcionario o ente público administrativo a cumplir con un deber concreto establecido en la Constitución, ley, decreto, ordenanza o resolución, que afecte el derecho de la amparista y que merezca la procedencia de un mandamiento de ejecución (STJRNS4 Se. 36/00 "GIMENEZ”, Se. 16/13 "GOYE”).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El art. 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRNS4 Se. 60/98 “ZANINI” ; Se. 94/98 “ZAPATA”, Se. Nº 16/13 "GOYE”)-- - - - - - - - - - --
-----Corresponde resaltar que la ausencia de los recaudos mínimos resulta óbice para acceder a la procedencia de esta excepcional acción, mucho más aún cuando a través de esta vía (mandamus) se pretende que este Tribunal se involucre en la organización política institucional de otro Poder del Estado, en cuestiones tales como la de asunción de concejales y decida sobre ello.- - -
-----Por otro lado corresponde tener presente que el Superior Tribunal de Justicia ha enfatizado en reiteradas ocasiones respecto a los limitados alcances de la competencia del Cuerpo para entender en cuestiones del derecho electoral de la Provincia de Río Negro, a quien el constituyente le asignó un fuero especial (art. 213 de la Constitución provincial) y reglado en el art. 42 de la Ley K Nº 2430, por lo que entiende en grado de “apelación” en las cuestiones vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos (cf. STJRNS4 Se. 27/10 “CERONE”; Se. 47/07 “CARO”, ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo téngase presente que, p.ej.,la revocación del mandato de un representante y su sustitución por el suplente, en el supuesto previsto por el artículo 25 de la Constitución Provincial corresponde a la Justicia Electoral. En efecto, la citada norma constitucional, prescribe que las bancas de toda representación política legislativa, provincial o municipal pertenecen a los partidos políticos que las nominaron conforme la ley que la reglamente, resultando competente la justicia electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Conforme los lineamientos establecidos en el precedente “CARO”, en el actual estado de la cuestión no están dadas las condiciones para un pronunciamiento jurisdiccional de este Cuerpo a través de la acción intentada.- - - - - - - - - - - - --
-----En función de lo expuesto y toda vez que el planteo de autos remite a una interpretación de normas municipales vinculadas con el procedimiento de asunción y/o sucesión de autoridades electivas y al cuestionamiento de actos administrativos cuya legitimidad se presume la acción interpuesta no resulta idónea.- -----Por todo ello, corresponde rechazar la acción de mandamus impetrada. Con costas ( art.68 CPCC). - - - - - - - - - - - - - -
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:- - - - - - --
-----Adhiero al voto y solución propuesta por los señores Jueces preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción de mandamus impetrada a fs. 50/54 María Beatriz Suárez y Alejandro Feky, en carácter de Concejales Municipales de la ciudad de Choele Choel e integrantes del bloque Concertación para el Desarrollo, con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Fabián Concellón, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas ( art.68 CPCC).- - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (art. 39 L.O.).Conste. - - -
Fdo.:ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L.PICCININI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro