Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26037/12

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-13

Carátula: MAZZAGLIA VICENTE RAUL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Aut.Inter.

///MA, 13 de mayo de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MAZZAGLIA VICENTE RAUL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA Nº 2297-CM-12 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE" (Expte. Nº 26037/12 -STJ-) y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por las abogadas del Municipio de San Carlos de Bariloche, a fs. 319/338, contra la Sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, obrante a fs. 303/315, por la cual se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad deducido por Vicente Raúl Mazzaglia –ex Defensor del Pueblo- contra las Ordenanzas 2297-CM-12; 2323-CM-12 y 2378-CM-13 de aquel Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El actor impugnó las citadas ordenanzas por las cuales se lo suspendió en el ejercicio de sus funciones hasta el vencimiento de su mandato, en el marco de una investigación por violencia laboral, por entender que las mismas lesionan los artículos 18, 22, 228 inc. 4, 229 inc. 2, de la Constitución Provincial, 77, 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - - - - --

-----SENTENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - - - - --

-----Este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la demanda en el entendimiento que la Defensoría del Pueblo es un órgano que goza de independencia suficiente para ejercer su rol de contralor. Si bien la norma orgánica faculta al Concejo Deliberante a intervenir en el funcionamiento de la Defensoría, esta intervención o requerimiento se vincula con las funciones específicas del Defensor del Pueblo, pero en modo alguno podría considerarse que se trata de una delegación con dependencia jerárquica o funcional, como se dice en los fundamentos de las Ordenanzas que disponen la suspensión.- - - - - - - - - - - - - - -----Además, este Tribunal ponderó que en el esquema normativo descripto, el Defensor del Pueblo es un órgano de control que también supervisa el funcionamiento del Concejo Deliberante (artículo 11 de la Ordenanza 1749-CM-07) y este último no tiene respecto de aquél más potestades que las específicamente previstas en la Carta Orgánica.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En cuanto a las suspensiones efectuadas, con fundamento en la necesidad de investigar los hechos denunciados, pero sin expresar bajo qué normas procedimentales se desarrollaría el sumario o investigación, omitiendo el pedido de descargo y sin dar inicio formal al proceso de revocatoria, consideró que ello afecta directamente el debido proceso legal, cuyo resguardo imponen los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sumado a ello, este Cuerpo entendió que aún cuando hubieren existido motivos suficientes para suspender provisoriamente al Defensor del Pueblo, el dictado de sucesivas Ordenanzas disponiendo nuevas suspensiones o extendiendo la inicial hasta finalmente agotar el período de mandato del actor – sin que se diera inicio al proceso de revocatoria - desvirtúa su sentido y transforma la “suspensión provisoria” en una verdadera sanción disciplinaria; viciada por ello de ilegitimidad.- - - - - - - - -

-----FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ante lo así resuelto, las representantes del Municipio, interponen el presente recurso extraordinario federal y en sustento de su derecho invocan la arbitrariedad de la sentencia por errónea interpretación de la Ordenanza 2245-CM-11 que regula las cuestiones de violencia laboral. Asimismo entiende que este Superior Tribunal de Justicia avanzó sobre cuestiones políticas no justiciables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También invoca la ausencia de perjuicio para el actor toda vez que continuó percibiendo sus salarios hasta la finalización del mandato y que a la fecha la cuestión ha devenido abstracta, atento la culminación del mandato del Defensor del Pueblo.- - - - -----La arbitrariedad la sostienen alegando que se resolvió con fundamentos aparentes y dogmáticos que no son suficientes para la gravedad que representa la declaración de inconstitucionalidad de las ordenanzas municipales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ya al ingresar a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto, liminarmente cabe señalar que se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo en lo referido a la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas y enunciación de los derechos protegidos se observa que no cita precedente específico alguno que sustente el derecho que invoca lesionado. También se advierte que la recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada. – - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Nótese que la naturaleza de la materia debatida es derecho público municipal, provincial y electoral. Ello en tanto se trata de la aplicación de normas procesales municipales y del proceso de revocación de mandato previsto en la Carta Orgánica del Municipio de San Carlos de Bariloche con participación popular. - -----Es decir nos encontramos ante normas del derecho público municipal y procesales, todas esencialmente locales ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En tal sentido no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - --

-----Tampoco se advierte la arbitrariedad alegada que habilite excepcionalmente el recurso que se intenta. - - - - - - - - - - -

-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo)”; (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de esta causal excepcional.- - - - -

-----Que, el caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ha de repararse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias de la recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por las abogadas del Municipio de San Carlos de Bariloche, a fs. 319/338, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla, no obstante haber participado del acuerdo, por encontrarse en uso de licencia. Conste.- - - - - - - - - - --

Fdo.: RICARDO A.APCARIAN JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ MARIA LUJAN IGNAZI JUEZA EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 38 F° 149/154 Secv. N° 4 S.T.J.

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