Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27041/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-13

Carátula: LEFIÑANCO, MARTA ELENA C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO (e-s)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 13 de mayo de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LEFIÑANCO, MARTA ELENA C/I.PRO.S.S. S/AMPARO (e-s) S/APELACION" (Expte. Nº 27041/14-STJ-), elevados por el Dr. Cristian Tau Anzoátegui a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --

Los señores jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las presentes actuaciones llegan a consideración de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de apelación interpuesto, a fs. 42/44, fundado a fs. 46/51, por el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Roberto Stella, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del amparo Dr. Cristian Tau Anzoátegui a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIIa. Circunscripción Judicial, que hizo lugar a la acción interpuesta y ordenó al I.PRO.S.S. realizar en forma inmediata las gestiones necesarias para que la amparista -paciente oncológica- se efectúe los estudios de inmunohistoquímica de columna requeridos por su médico, sin modalidad de reintegro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para así decidir el magistrado sostuvo que la obra social afirmó que la afiliada se encuentra abarcada por la Resolución 154/85 desde el 03/10/2007 y que cuenta con la cobertura del 100%, aunque con la modalidad de reintegro. - - - - - - - - - - -----El Juez del amparo, destacó que en forma contradictoria a lo anterior, el I.PRO.S.S. señaló que la práctica requerida se trata de un estudio para descartar un diagnóstico presuntivo y hasta tanto no se tenga el resultado del mismo no se puede determinar el alcance de la cobertura a brindar; puntualizando que hasta tanto no se cuente con el resultado que confirme un diagnóstico de cáncer de columna no cabe brindarle cobertura al 100%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El sentenciante expresó que al estar la amparista abarcada en la Res. Nº 154/85 del I.PRO.S.S. y la Ley Provincial R N° 2739 que declara de interés provincial la lucha contra el cáncer, los nuevos estudios ordenados, por posible metástasis, teniendo en cuenta su patología oncológica, todas las prácticas requeridas por el médico tratante se encuentran exentas de coseguro. Por ello concluyó en que resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima la pretensión del I.PRO.S.S. de aplicar el sistema de reintegro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El apoderado de la Fiscalía de Estado, a fs. 42/44, denuncia incumplimiento del art. 149 bis del CPCC; sostiene la nulidad de las actuaciones. A fs 46/51 al presentar memorial de agravios manifiesta que el juez del amparo dispone en trámites y decisiones inherentes a la administración. Sostiene que en el caso de autos no hay negativa a la cobertura, por el contrario reconoce y garantiza la misma pero bajo la modalidad de pago por reintegro, lo cual no se opone a la cobertura integral de las prestaciones. Expresa que el fallo omite tener en cuenta la potestad legal del I.PRO.S.S. dispuesta conforme Ley K Nº 2753 (arts. 1,2,9,10,12,20). Por último alega, que no hay resolución denegatoria, atento que la aquí amparista no realizó reclamo formal ante el I.PRO.S.S.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 62/65, al contestar el traslado conferido, la representante legal de la amparista sostiene que la Sra. Lefiñanco se encuentra amparada en la Resolución Nº 154/85 del I.PRO.S.S (cobertura 100%), transitando tratamiento oncológico desde larga data (octubre 2007). Menciona que dada la insuficiencia de recursos económicos de la amparista, conforme recibo obrante a fs. 18, el sometimiento de la presentante a la modalidad de pago mediante reintegro afecta directamente su derecho a la salud. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente pone en conocimiento que la Sra. Lefiñanco recibió la cobertura del estudio indicado objeto del amparo. - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General, a fs. 69/78, dictamina que se debe rechazar el recurso incoado y confirmar la sentencia del Juez de amparo, atento a que los argumentos esgrimidos por la recurrente no tienen chances de prosperar, toda vez que resultan manifiestamente insuficientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que de las constancias de fs. 55/60 vta. surge la notificación a la Fiscalía de Estado y al Sr. Gobernador dispuesta a fs. 52, motivo por el cual cualquier hipotético vicio, de existir, habría quedado subsanado.- - - - - - - - - -----Considera que el pago por reintegro propiciado por la obra social, no garantiza el derecho a la salud que se pretende amparar con la acción aquí intentada, y que el daño que podría causar la remisión a otros procedimientos administrativos sería irreparable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que el temperamento adoptado por el Juez del Amparo tuvo en cuenta la normativa constitucional y convencional involucrada, particularmente el sistema de salud integral que la Carta Provincial establece en su art. 59. - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a tratar los agravios de la apelación intentada, se coincide con el dictamen de la Procuración General. En tal sentido se observa que el remedio incoado no logra conmover los fundamentos de dicha sentencia, cuyo memorial se limita a exponer un criterio meramente subjetivo y la argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella.- - - - - - - - - - -

-----Como bien señala la Procuración General, de las constancias de fs. 55/60 vta. surge la notificación a la Fiscalía de Estado y al Sr. Gobernador dispuesta a fs. 52. - - - - - - - - - - - - -

-----El Juez del amparo, tuvo por acreditados los dichos de la amparista, quien conforme constancias obrantes en autos es paciente oncológica, se encuentra abarcada por la Resolución 154/85 del I.PRO.S.S. desde el 3-10-2007, con la cobertura del 100%, sumado a la necesidad de realizar nuevo estudio de inmunohistoquímica de columna requerido por su médico tratante a fin de descartar una metástasis de su patología de base (cáncer cérvico vaginal). En función de ello, merituó que en atención a la Resolución mencionada y su patología oncológica, las prácticas requeridas se encuentran exentas de coseguro. Concluyó que resulta incongruente que la obra social obligue al afiliado a adelantar el pago de una prestación porque esa obligación está a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En función de lo expuesto, el decisorio encuentra sustento en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - -

-----En el sub examine, la actualidad del daño y la urgencia de su reparación por esta vía, se desprende de la misma naturaleza del bien afectado y las constancias de la causa (Cf. STJRNS4 Se. 37/13 “MARTEL” ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4 Se.75/06 “RIVERO”, Se. 37/13 “MARTEL” entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, Constitución Nacional).- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -

-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - --

-----El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. STJRNS4 Se.75/06 “RIVERO”, Se. 37/13 “MARTEL”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNS4 Se.150/01 "ABECASIS”).-- -----Ello es así, porque la excepcional vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. (cf. STJRNS4 Se. 26/09 “MARCEL” ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, en el precedente "ALTAMIRANO", (STJRNS4 Se. 25/10), este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, y por ello no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante. - - - - - - - - - - - - - - --

-----El Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza, entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza (Cf.STJRNS4 Se.88/08 "BENESES"; Se.99/08 "MARTINEZ"; Se. 58/11 "ROSENKJAER"; Se. 102/12 "ROBLEDO PEDRO ANTONIO” ). - - - - - - -

-----Por todo ello, y en coincidencia con el dictamen de la Procuración General, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijo:- - - - - - --

-----Adhiero al voto y solución propuesta por los señores jueces preopinantes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, a fs. 42/44, fundado a fs. 46/51, por el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Roberto Stella, confirmando la sentencia dictada por el Sr. Juez del amparo Dr. Cristian Tau Anzoátegui a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIIa. Circunscripción Judicial, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas ( art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de licencia (Art. 39 L.O.).Conste. - - - -

Fdo.:ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L.PICCININI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro