Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16146-116-11 (2)

N° Receptoría:

Fecha: 2014-05-13

Carátula: PAINEFIL, DALMIRA ISAURA / M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 (ocho) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PAINEFIL, DALMIRA ISAURA C/ M.S.C.B. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 16146-116-11 (2) (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 361 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver tanto las apelaciones interpuestas por el Dr. Rodrigo (fs. 327) y por el MUNICIPIO (fs. 342) contra la resolución regulatoria honoraria (fs. 325/326), recursos correctamente concedidos (fs. 328 y 343), como el pedido de la Sra. PAINEFIL para que se apliquen las costas por la casación desestimada y se regulen honorarios por las tareas de esta Alzada (fs. 354).

Dijo el abogado que su retribución resulta baja, en síntesis, porque tanto la base regulatoria como el porcentual de la escala son insuficientes.

Ninguna de ambas críticas del apelante son atendibles.

La base de cálculo fue perfectamente compuesta por el Juez de grado, tanto con arreglo al total de los daños y perjuicios resultante de la sentencia dictada por este Tribunal (fs. 270/272) como a la aplicación de la conocida doctrina del STJ (in re "PAPARATTO C/ LOPEZ"), y el porcentual respectivo utilizado para mensurar tanto el resultado logrado como la extensión del trabajo profesional (arts. 6 y 8 -15%-) se muestra intrínsecamente justo y razonable sin que, por lo mismo se visualice justificación ninguna que amerite recurrir al máximo legal.

Dijo a su vez el MUNICIPIO que los honorarios tanto de dicho letrado como de su colega, fijados en conjunto, son manifiestamente altos y que, considerando las pautas referidas, no se justifica el porcentaje usado (15%).

Ninguna de ambas críticas de la apelante son atendibles.

Es que, en efecto, por las mismas razones meritadas al tratar el recurso anterior resulta evidente que el honorario en crisis mal puede considerarse manifiestamente alto cuando, además, se trata del promedio ancestralmente aplicado en esta Circunscripción para casos normales.

Finalmente, ya fijados los honorarios de ambas instancias, procede receptar el pedido de la Sra. PAINEFIL según criterio recientemente adoptado por el Tribunal (in re "ODEON", SI del 7-3-2014) conforme al cual si este Tribunal decidió declarar formalmente inadmisible el recurso casatorio interpuesto (fs. 316/317), con lo cual resulta obvio que la 3a. Instancia nunca se inició, corresponde fijar un honorario comparativamente reducido con respecto al ya fijado para esta 2a. Instancia, computando por analogia situacional la subdivisión en etapas de la ulterior instancia abortada, en orden a evitar posibles abusos de derecho fulminados legalmentre (art. 1071 Código Civil) toda vez que strictu sensu trátase de una simple incidencia.

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, desestimando sendos recursos apelativos; II) IMPONER las costas por el recurso casatorio, en virtud de su inadmisibilidad formal resuelta en esta instancia, al MUNICIPIO vencido (arts. 68 ap. 1° y cdts. Código Procesal); III) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Rodrigo en un 30 % y de los Dres. Dutscmann y Wiestort en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: regulación de 1a. instancia); IV) REGULAR los honorarios por la casación declarada indamisible del Dr. Rodrigo en un 50 %; y los del Dr. Gattas en un 50 % (arts. 6, 15, 40 -50%- y cdts. L.A.; base: honorarios ya regulados para esta 2a. Instancia); V) (De forma).

Así voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución en crisis, desestimando sendos recursos apelativos. II) Imponer las costas por el recurso casatorio, en virtud de su inadmisibilidad formal resuelta en esta instancia, al MUNICIPIO vencido. III) Regular los honorarios de Alzada del Dr. Rodrigo en un 30 % y de los Dres. Dutscmann y Wiestort en un 25 %. IV) Regular los honorarios por la casación declarada indamisible del Dr. Rodrigo en un 50 %; y los del Dr. Gattas en un 50 %. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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