Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13089-012-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-12

Carátula: MANCILLA OJEDA JOSE T. / MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13089-012-05

Tomo: 3

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 12 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MANCILLA OJEDA JOSE T. C/MICROOMNIBUS 3 DE MAYO S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13089-122-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.348vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

- - - La sentencia de fs. 301/306 que hace lugar parcialmente a la demanda condenando a la accionada Microómnibus Tres de Mayo S.A. a abonar a la actora la suma de $. 5.625, regulando los honorarios de los letrados y peritos intervinientes en autos, resulta apelada.

- - - A fs. 307 por la actora, se concede el recurso libremente a fs. vta.

- - - A fs. 311 por la accionada, se concede el recurso a fs. vta. libremente, y respecto los honorarios, apelados por altos, en los términos del art. 12 ley 2232.

- - - Puestos los autos a disposición de las partes en esta alzada, a fs. 325/329 se expresa la actora, quien se agravia por la distribución de culpas dispuesta, y los montos de la reparación concedida.

- - - A fs. 332/336 se expresa la accionada quien se agravia por la culpa que se le enrostra, solicitando el rechazo de la acción, y eventualmente se impongan al actor.

- - - La cuestión de la culpa, que agravia a ambos litigantes será abordada en conjunto.

- - - Cabe remitir a la lectura de los actuados en su extensión, la causa penal por cuerda, la sentencia en vista y los memoriales en especial, sin perjuicio de las referencias que estime pertinente realizar para la adecuada lectura del registro del presente.

- - - Cabe señalar que el a-quo contempló para disponer la responsabilidad de la accionada la aplicación al caso de la norma del art. 1.113 del Código Civil, que determina la responsabilidad objetiva

- - - Ha dicho al respecto del encuadre legal en cuestión esta Cámara (Norosur c/ Tranchida, S.D. 13/00; Krasniasky, S.D. 43/00; Van Doorse S.D. 65/99, entre otros):

"... La actora por su parte pone en entredicho la atribución de responsabilidad en el 50% que el a-quo enrostra a la accionada; merituando sus argumentos de hecho y derecho ... entiendo cabe resaltar la interpretación de la norma del art. 1.113 C. Civ. dada por esta Cámara in re: PANICHELLA c/ CASEB, S.D. 3/99, en el sentido que:

"No se encuentra en entredicho la aplicación al caso del art. 1113 C.Civ. en razón de tratarse de un accidente que involucra a un automotor con un peatón.

En tal orden de ideas tiene dicho la jurisprudencia:

"La aplicación del art. 1113 párr. 2do. C.Civ., hace que la víctima deba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, ya que será el emplazado en su condición de dueño o guardián de la cosa quien para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye deberá demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado que la que se le imputa, porque la ley presume que el es el único culpable" (C.N.Civ., sala A, 2-3-90, cit. Rep. ED 25, pág. 111, nro. 15).-

Tal criterio -la aplicación de la norma en cuestión- no resulta en entredicho en la causa, sino la valoración de las pruebas que permitan, a tenor de la ú0ltima parte del 2do. párr. de tal norma, tener por exonerada la responsabilidad presunta del accionado.

Tiene dicho esta Cámara en autos: VAN DORSSE (S.D. 65/96) que:

"al tratarse de un accidente en que resulta víctima un peatón y participar en la producción del evento dañoso un automotor, correspondía contemplar en el caso las disposiciones del art. 1113 C.Civ...", y que "de acuerdo al 2do. párrafo del art. 1113 en cuestión ... por tratarse de un supuesto de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa".

"... tengo también para mí que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.); existe en tal supuesto una "inversión de la carga probatoria que se aplica con toda estrictez, no pudiendo el victimario eximirse de responsabilidad sino probando la culpa de la víctima" (Cazeuax, Trigo Represas..., Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 706 y ss.)".

"Cabe también señalar que la norma civil menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más exigente la prueba a producir por el obligado a la misma".

"Recuerdo también que "como consecuencia de la teoría del riesgo que establece una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa y conforme a lo establecido en el art. 1113 C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente de tránsito del que fuera víctima un peatón arrollado por un automotor, a quien conducía el rodado, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa" (C.N.E. C. y C, sala I. cit. Daray..., Accidentes..., pág. 86).

"...No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87).

"... es dable señalar que tiene dicha doctrina y jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la ley 13.893 exige en todo conductor, es norma que está de acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine)".

"Uno de los aspectos comprendidos en la regla de la norma en comentario es el de los conocimientos especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión (Belluscio, op. cit., pág. 67), siendo en estos casos la previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a la que corrientemente es dable juzgar".

"... Pero también resalto que la norma en cuestión no limita el radio de su acción directiva al intérprete en referencia a las condiciones de la persona, sino que valora las circunstancias en que ésta actúa frente a riesgos o peligros (op. cit., pág. 69)".

A riesgo de abundar, cabe tener presente que se ha dicho en ocasiones como la presente, en que se debe merituar la conducta de un conductor que:

"el peatón distraído y aun imprudente es un riesgo común del tránsito automotor, por lo que los automovilistas como guardianes de cosas esencialmente peligrosas deben extremar la prudencia en el manejo de los vehículos" (Cit., Ramirez..., Indemnización..., T. 1, pág. 221, nro. 10)

- - - Tal plexo de derecho reiteradamente observado en los precedentes del Tribunal, corroboran el encuadre efectuado por el a-quo, y cabe analizar las constancias de la causa para determinar la procedencia de la exoneración pretendida por la accionada, o la mayor culpa de la misma, pretendida por la actora.

- - - De las constancias de la causa penal (testigo Ferrario) se advierte que el encuentro peatón-vehículo, se produjo en ocasión de retroceder éste para estacionar en la parada; asimismo que el actor se encontraba en estado de ebriedad en la ocasión (fs.87), descendiendo el mismo a la calle cuando el móvil retrocedía, produciendo el impacto y lesiones de la misma.

- - - De su declaración en sede penal surge su falta de adecuada conciencia del peligro del cruce entre vehículos, sin advertir al que retrocedía, lo que revela la culpa que el a-quo le enrostra, lo que no empece, no obstante, se tenga presente lo señalado en cuanto: "el peatón distraído y aun imprudente es un riesgo común del tránsito automotor, por lo que los automovilistas como guardianes de cosas esencialmente peligrosas deben extremar la prudencia en el manejo de los vehículos" (Cit., Ramírez..., Indemnización..., T. 1, pág. 221, nro. 10), que importa la culpa del conductor que sin duda no advirtió al peatón ocasionando la colisión.

- - - A riesgo de reiterar vuelvo a señalar lo antes dicho en cuanto: "...No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87), que importa no relevar de responsabilidad al conductor profesional que maniobra en un lugar comúnmente de alto tránsito de personas, con un vehículo del porte que conducía, sin asegurarse el libre paso.

- - - Por ello entiendo bien resuelto por el a-quo la distribución de culpas que efectuara, debiéndose considerar lo señalado en cuanto la exclusivísima culpa de la víctima para exonerar al conductor en los términos de la normativa de aplicación, hecho que no encuentro corroborado de las probanzas de autos, siendo razonable los porcentuales que distribuye el a-quo, atendiendo, lo dicho sobre la responsabilidad de los conductores, y el hecho que la víctima se encontraba en la ocasión sin obsoluta conciencia de su actos.

- - - Por ello propondré rechazar los agravios de ambas partes en cuanto la responsabilidad decidida por el a-quo, confirmando al respecto su decisorio.

- - - Pretende la actora se reconozca una suma mayor por el rubro incapacidad sobreviniente que la que evaluara el a-quo, aún sin cuantificar la misma.

- - - Refiere su crítica a la pericia médica de autos y refiere que el porcentual de incapacidad es mayor el evaluado por el perito.

- - - Ha sido una constante en la Jurisprudencia de esta Cámara reconocer entre los elementos a valorar en los supuestos de daños a las personas, aparte del porcentual de la disminución de aptitudes laborales, también y principalmente la indemnidad perdida, o lo que es equivalente, el derecho de conservar ileso e intacto el cuerpo de cada uno.

“Es criterio pacífico que toda disminución de aptitudes o facultades importa una disminución patrimonial que debe ser indemnizada, aun cuando ella no se traduzca de inmediato en una disminución de los ingresos, toda vez que así como la vida humana tiene un valor económico, debe resarcirse también la incapacidad provocada por la culpa del responsable; también que la pérdida de aptitudes para el trabajo no es la única para los fines resarcitorios, toda vez que en el orden social, en la vida de relación, dichas secuelas pueden tener importancia primordial y causar una disminución integral en la personalidad total de la víctima” (Ramírez..., Indemnización..., T.2, pág. 132 y ss, nros. a,1 2 y ss.) (C.A.B. en PANICHELLA, SD. 3/96).

- - - En tal orden de ideas advierto, que es razonable la suma propuesta por el a-quo, ya que en la materia no existe una matemática jurídica, puesto que además del criterio actuarial que pudiere emplearse, lo cierto es que aquél merituó no sólo la pericial médica sin hechos anteriores al accidente sobre la salud de la víctima, y la ausencia de una prueba indubitable sobre los ingresos de la misma (más allá del reclamo de la actora en referencia a los testimonios de fs. 138/139), por lo cual la cuestión debe verse bajo la óptica del art. 165 del rito, y entiendo bien cuantificado el rubro por el Juez de grado.

- - - Por ello propondré desestimar los agravios al respecto.

- - - Respecto el agravio de la accionada sobre el modo de imposición de las costas, desde antiguo se ha dicho que el principio de la reparación integral importa que se deba imponer las costas en su totalidad aún cuando no prospere íntegramente la acción en lo que hace a su cuantía (CAB, en DRAUSAL, SD. 119/94; MEJIA, SD. 66/94).

- - - En autos no sólo contradijo la accionada los montos pretendidos, sino su responsabilidad, además que la cuantía de lo reclamado fue sujeto a la prueba a producirse, en rubros que dependen fuertemente del criterio judicial (art. 165 y cc CPCC).

- - - Por ello cabe desestimar el agravio al respecto.

- - - El recurso por honorarios de la accionada.

- - - No habiéndose puesto en crisis el monto base regulatorio, que no se advierte erróneo, y siendo los porcentuales contemplados los usuales para casos análogos, y contestes con la norma del art. 6 L.A., propondré desestimar el recurso.

- - - En suma propongo: 1) No hacer lugar a los recursos de fs. 307 y 311, con costas de alzada por su orden atento el modo como se resuelve (art. 68 2da. parte y cc CPCC); 2) regular los honorarios de los dres Trianes y Gandur -en conjunto- en el 25% de lo regulado a su parte en origen, y los del dr. Rodrigo en igual porcentual respecto su parte (art.- 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

- - - Sobre la atribución de la responsabilidad que ambas partes colocan en tela de juicio, creo que el decidente realiza una adecuada ponderación de las probanzas colectadas para arribar a los porcentuales que adjudica tanto al peatón como al conductor del rodado. En tal sentido, es evidente que aquél se encontraba en estado de ebriedad e intentó el cruce por un lugar no habilitado, pero también es cierto que el conductor del omnibus debió percatarse de que por la parte trasera intentaba cruzar una persona pues se trata de un chofer profesional y la maniobra que realizaba -marcha atrás- resulta evidentemente riesgosa. Sirva para imputarle culpa, el siguiente razonamiento: Si en lugar de Mancilla Ojeda en el estado en que éste lo hacía, se cruzaba un menor, un anciano, una persona con algún problema físico, se podía continuar con la maniobra de retroceso y desentenderse de dichas alternativas....

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a los recursos de fs. 307 y 311.

- - -II) CON COSTAS de alzada por su orden.

- - -III) REGULAR los honorarios de los dres Trianes y Gandur -en conjunto- en el 25% de lo regulado a su parte en origen, y los del dr. Rodrigo en igual porcentual respecto su parte.

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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