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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40900
Fecha: 2014-05-09
Carátula: MILLAQUEO Geronimo y Otra C/ PRIETO David Tomas S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA (Ordinario)
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 09 de mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MILLAQUEO Geronimo y Otra C/ PRIETO David Tomas S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Ordinario)” (EXP. - 40900), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 91/92 se presentan los Sres. Gerónimo Millaqueo y Carmela Álvarez, por derecho propio y con la asistencia letrada de la Defensoría Civil, promoviendo acción por prescripción adquisitiva contra el Sr. David Tomás Prieto y con relación al inmueble ubicado en la ciudad de Allen e individualizado como nomenclatura catastral 04-1-C-725-11, Finca 88.058, tomo 385, folio 55-.-
Alegan que el día 19 de septiembre de 1980 adquirieron el citado inmueble por boleto de compraventa y por intermedio de una inmobiliaria, que pagaron el precio en efectivo, que se trataba de un terreno baldío y que construyeron allí su vivienda.-
Agregan que habitaron el lugar junto con sus nueve hijos, poseyendo el terreno como sus legítimos propietarios, realizando mejoras y abonando los impuestos desde la fecha de compra indicada.-
Fundan en derecho, ofrecen prueba y solicitan que se haga lugar a esta acción y que se declare adquirido la propiedad del inmueble por prescripción en los términos del art. 4015 del Código Civil, y ello sea inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.-
II.- A fs. 111 se ordenó citar por edictos al demandado -y/o a quien se considere con derechos sobre el inmueble de marras-, y ante su incomparecencia a fs. 136 se ha designado a la Sra. Defensora de Ausentes para que lo represente en autos -asumiendo a fs. 137 su intervención-.-
III.- A fs. 138 se ha decretado la apertura a prueba de esta causa, proveyéndose a fs. 141 los ofrecidos por la parte actora.-
A fs. 210 se ha certificado sobre las pruebas producidas, disponiéndose en igual fecha la clausura del período probatorio y colocándose los autos para alegar por su orden -obrando a fs. 216/217 el presentado por la actora, y quedado notificada la Sra. Defensora del Ausente a fs. 222 vta. no haciendo uso de tal derecho-.-
A fs. 218 se llama "autos para sentencia", quedando los presentes en condiciones de resolver en definitiva.-
CONSIDERANDO:-
I.- Examinado el modo en que ha quedado trabada esta litis y a su vez la naturaleza de este proceso -de orden público-, resulta necesario evaluar si los actores han logrado acreditar en autos los presupuestos exigidos por el art. 4015 del Código Civil, esto es: que efectivamente han poseído el inmueble en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueño por el término de veinte años (cf. arts. 2373, 2445, 2479, 2480, 2524 inc. 7º, 3948, y 4016 del Código Civil).-
Para esto tendré en cuenta que los actores han alegado poseer el inmuebles desde el mes de septiembre del año 1980 y a fs. 2 han acompañado el plano de mensura, suscripto por agrimensor e ingresado a la Dirección General de Catastro e Información Territorial de esta Provincia, y con referencia al inmueble: lote 11 de la Manzana E, nomenclatura catastral de origen 04-1-C-725-11 (inscripción de dominio lote 11, tomo 286, folio 55, Finca 88.058, parcela 11; antecedente: catastro parcelario plano 35/61), de propiedad del Sr. David Tomás Prieto, y ubicado entre las calles públicas Córdoba y Aristóbulo del Valle de la ciudad de Allen, Departamento de General Roca, Provincia de Río Negro.-
Con lo anterior, han dado cumplimiento a lo exigido por la Ley 14159 y art. 789 inc. 3 del C.P.C.C..-
A fs. 4 vta. obra el informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, y el que da cuenta de que se encuentra inscripto a nombre David Tomás Prieto (L.E. 7.293.400), que el inmueble posee una superficie de 220,54 m2 y que no registra embargos, hipotecas y otros derechos reales.-
Confrontado el resultado del informe anterior con el plano de mensura ya citado, tendré en cuenta que el agrimensor ha señalado una diferencia en menos en la superficie del inmueble de 2,12 m2 por la invasión de ochava, arrojando una superficie total de 218,42 m2.-
Continuando, de la informativa obrante a fs. 167/169 -Juzgado Federal con competencia electoral de Distrito de Río Negro- surge que los actores registran desde diciembre de 1980 su domicilio en calle Aristóbulo del Valle s/n de la ciudad de Allen; la A.F.I.P. en igual sentido desde el año 2003 (fs. 183), y Aguas Rionegrinas S.A. por su parte, registra como titular de suministro al actor -Sr. Gerónimo Millaqueo- desde el año 1980 (fs. 155 vta.).-
De la informativa de fs. 146 surge que la firma EDERSA registra como titular del servicio al actor desde el 1º de septiembre de 1998, y de fs. 199 que con fecha 2002 la Agencia de Recaudación Tributaria de esta Provincia otorgó una exención tributaria al actor y ante la presentación del boleto de compraventa.-
A su vez, a fs. 157/164 obra el dictamen pericial realizado por el perito Arquitecto designado en esta causa, detallando en forma pormenorizada que existen en el predio dos viviendas y un espacio en común -con un depósito de pequeñas dimensiones, con baño y un sector techado con chapa y estructura de madera, en su mayor parte con piso de cemento fratasado-, adjuntando fotografías que logran ilustrar su trabajo.-
Con relación a la primera, describe que se encuentra en buenas condiciones de estabilidad y habitabilidad, y que posee una antigüedad aproximada de 30 años -cocina, comedor, tres dormitorios y un baño-.-
Respecto de la segunda -compuesta por cocina comedor, tres dormitorios y un baño-, informa que se encuentra habitada por el hijo de los actores y que tiene una antigüedad aproximada de dos años. -
A fs. 194/195 obra diligenciado el mandamiento de constatación librado en autos, realizado en el inmueble objeto de este litigio y el que da cuenta de que en él habitan los actores junto con su grupo familiar.-
Prosiguiendo, en esta causa han declarado cuatro testigos (TV 130503-0824-001), y dos de ellos han sido contestes al declarar que el actor -Millaqueo- vive en el barrio y en el inmueble de autos desde el año 1980 (aprox minuto 02:40, y 17:00, respectivamente).-
Por otro, a partir del minuto 24:50 ha quedado registrada la declaración de un tercer testigo, quien dijo trabajar desde el año 1977 en una inmobiliaria, reconociendo el boleto de compraventa exhibido y manifestando que si bien no recuerda la operación de compraventa con el actor sabía que se hizo.-
Examinados los elementos probatorios anteriormente apuntados y a la luz de lo dispuesto por el art. 386 del C.P.C.C., debo decir que los actores han logrado acreditar en este causa que poseen el inmueble de marras en forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueños desde el año 1980, y dado ello corresponde declarar adquirido el dominio a su favor en los términos del art. 4015 del Código Civil.-
II.- En cuanto al régimen sobre costas encuentro equitativo que en este caso en particular sean soportadas por su orden, por cuanto a criterio de quien opina no puede afirmarse que el demandado -ausente en este proceso- revista la calidad de vencido, y por otro he de observar que la actividad procesal desplegada por los actores ha seguido los pasos necesarios para el logro del objeto perseguido, dentro de un proceso de orden público y en el cual los derechos resultaban indisponibles para las partes (arg. art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.).-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar a la acción deducida por los Sres. Gerónimo Millaqueo (L.E. 7.388.706) y Carmela Álvarez (L.C. 4.160.196) contra el Sr. David Tomás Prieto, declarando en consecuencia adquirido el dominio a favor de los primeros por prescripción adquisitiva, con relación al inmueble individualizado como lote 11 de la Manzana E, nomenclatura catastral de origen 04-1-C-725-11 (inscripción de dominio lote 11, tomo 286, folio 55, Finca 88.058, parcela 11; antecedente: catastro parcelario plano 35/61; con una superficie total de 218,42 m2 y dada la invasión de ochava de 2,12 m2, todo esto según plano nº 531-10 ingresado el 10/12/10 ante la la Dirección General de Catastro e Información Territorial de esta Provincia), y ordenando la cancelación de la inscripción registral anterior y que consta a nombre del demandado David Tomás Prieto (L.E. 7.293.400). Una vez firme la presente, líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, debiéndose presentar para ello en forma previa los certificados de libre deuda vigentes y sobre impuestos, tasas y contribuciones del bien.-
II.- Costas por su orden por lo expuesto en el punto II de los considerandos (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-
III.- Teniendo en cuenta el régimen sobre costas dispuesto precedentemente y que los actores han sido asistidos en este proceso a través de la Defensoría Oficial, únicamente corresponderá regular los honorarios profesionales a favor del perito arquitecto Guillermo A. Aquistapace, difiriendo en consecuencia tal labor para la oportunidad de contar con las bases para ello -valor del inmueble- (cf. Ley K 4199; art. 24 Ley G 2212 por aplicación analógica). REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y efectivizada que sea la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, y regulados y cancelados los honorarios del perito, archívense estas actuaciones.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro