Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17172-112-14

N° Receptoría: D-3BA-1109-C2012

Fecha: 2014-05-08

Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / TRANSPORTE LUIS FRANZGROTE E HIJOS S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 (ocho) días del mes de mayo de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ TRANSPORTE LUIS FRANZGROTE E HIJOS S.R.L. S/ EJECUCION FISCAL", expediente 17172-112-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 121 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver las apelaciones interpuestas por la ejecutada (fs. 98 y 117) contra la resolución que rechazó sus excepciones y reguló honorarios (fs. 94/95), recursos concedidos en relación y con efecto suspensivo (fs. 98 vta.) y según la ley (fs. 118), fundado el primero (fs. 101/106 ) y sustanciado (fs. 108/109).

Dijo la ejecutada, en síntesis, que mientras ella citó jurisprudencia de la Corte Federal sobre la inconstitucionalidad el Juez a quo en cambio hizo lo propio con la del STJ; el título además es defectuoso, adolece de gravísimas fallas, no es autosuficiente, no coincide ni en el monto ni en la fecha con la demanda y por ende resulta inexigible; la inhabilidad de título no impide oponer en subsidio la defensa de pago; y, en fin, procede la compensación de la deuda. Asimismo se agravió por lo alto de los honorarios.

Dijo la ejecutante, en resumen, que ninguno de los agravios tiene asidero; la recurrente se limita a reiterar cuestiones ya plasmadas respecto de la inconstitucionalidad; como la deuda existe ella dedujo la excepción de pago; el título contiene todos los requisitos legales; y, en fin, la compensación no es una excepción prevista para este tipo de proceso.

Claramente las críticas del apelante no son tales, es decir no configuran strictu sensu ningún supuesto susceptible de ser encuadrado -aunque fuere mínimamente- en lo que la ley y la unánime interpretación doctrinario-jurisprudencial conceptualizan como crítica concreta y razonada de los errores del fallo, en tanto y cuanto se hubo limitado a reproducir los mismos argumentos ya propuestos en la instancia de origen pero sin rebatir siquiera uno solo de los argumentos en los cuales el Juez a quo apontocó su decisión.

Así mientras el sentenciante hubo brindado puntuales, serias y bien conocidas, razones jurídico-procesales por las cuales la inconstitucionalidad es una cuestión objetivamente improponible no ya tan sólo en los juicios ejecutivos prototípicos sino sobre todo en el ámbito de las ejecuciones fiscales la recurrente, en cambio, se limitó a remitir a sus dogmáticas citas jurisprudenciales con el único pretexto de que su defensa no resultó tratada; lo cual, de paso, queda evidenciado no fue así dado el puntual tratamiento de la defensa en cuestión aún sin perjuicio de que la ejecutante omitió cualquier mínima correlación entre las citas de fallos y los hechos acreditados de la causa (véase que hasta fundó dicha defensa en el art. 604 Código Procesal sin justificación ninguna). No puede ni debe permitirse que los deudores recurrentemente intenten ordinarizar los procesos de ejecución, por la sencilla razón que la ley prevé de modo expreso otra vía procedimental para ello. Desde siempre, en todos los fueros y en todas las instancias, la excepción de inconstitucionalidad figura entre las no admitidas en el ámbito de las ejecuciones, lo cual es congruente con la estructura de dichos procesos que concluye con una sentencia que sólo hace cosa juzgada formal (cf. in extenso v.gr. Rodríguez, L., "Tratado de la ejecución", T° II-B, p. 605)

Del mismo modo ante la conclusión del Juez sobre que el título resulta ser completo y autosuficiente, descartando por ende la inhabilidad titular, la recurrente como todo recurso volvió a reproducir sus argumentos originarios ya considerados omitiendo, por caso, algo nada menor como es que no sólo nunca negó la deuda imputada sino que, al contrario, la terminó admitiendo de modo expreso ya que, en efecto, invocó de consuno su pago por compensación; con lo cual hubo patentizado una clara contravención contra sus propios actos dirimentes, desde que ninguna aparente subsidiariedad puede soslayar la evidente incompatibilidad de pretender compensada una deuda inexistente.

Y el frontal rechazo de la compensación recurrentemente invocada a lo largo de toda su litiscontestatio por la ejecutada, apontocado por el Juez de grado en que dicho modo extintivo ni está previsto para este tipo de proceso ni concurren los requisitos documentales para tornarlo ejecutivo, tan sólo mereció de parte de aquélla más del mismo puro dogmatismo ya referido, trasuntado en la misma modalidad de remitir a lo que hubo expuesto al oponerse a la sentencia monitoria, sin poder inclusive ocultar que el proceso de compensación de la deuda técnicamente jamás se concretó. Una cosa es el concepto civil de la compensación legal, es decir la extinción de dos obligaciones con objeto semejante y sentido inverso siendo el acreedor de una deudor de la otra (cf. v.gr. Ripert, G. y Boulanger, J., "Traité de droit civil", T° V, p. 599; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., "Derecho de las obligaciones", T° 3, p. 341; etc.), que requiere de seis condiciones para operar (reciprocidad, fungibilidad u homogeneidad, liquidez, exigibilidad, libre disponibilidad o expedición crediticia y embargabilidad (arts. 819, 820, 822, 825 y cdts. Código Civil) y otra la exigencia de la ley procesal que exige, además de dichas condiciones sustanciales, que la compensación de créditos líquidos resulte de un documento que traiga aparejada ejecución (art. 544 inc. 7 Cód. cit.). Luego: ambos créditos deben ser ejecutables de forma que el escrito en el cual se opone la excepción debe acompañarse con alguno de los títulos que satisfagan dicho plus procesal, sin que pueda haber discusión alguna concerniente al título en ejecución que permanece incólume en fondo y forma (Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° VII, p. 447; C. Civ. t Com. Morón, Sala II, "LABAT", RI 104/78; CNEsp. Civ. y Com., Sala 2a., 24-6-81, "IGLESIA", JA 1981-IV-175).

El agravio contra la regulación honoraria no resulta atendible.

No sólo no se hubo cuestionado la base regulatoria sino que ad eventum los porcentajes aplicados (art. 8) guardan perfecta relación de adecuación con las pautas mensuradoras genéricas (art. 6) en función de las constancias de la causa; cupiendo acaso hacer notar, en especial, que mal puede resultar alta la retribución del letrado de la ejecutada por ser inferior al promedio usual (art. cit.: 11 % para la parte vencida).

Lo hasta aquí meritado es mucho más que suficiente para rechazar la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).

En conclusión propongo que la Cámara decida lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis en todas sus partes, declarando desierto el recurso principal de la ejecutada y rechazando su accesorio; II) IMPONER las costas de esta 2a. instancia a la recurrente vencida (arts. 68 ap. 1° y cdts. Cód. cit.); III) REGULAR los honorarios de la Dra. Peralta en un 30 %, y los del Dr. Saavedra en un 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: regulación de la instancia de grado); IV) (De forma).

Mi voto.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Riat dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución en crisis en todas sus partes, declarando desierto el recurso principal de la ejecutada y rechazando su accesorio. II) Imponer las costas de esta segunda instancia a la recurrente vencida. III) Regular los honorarios de la Dra. Peralta en un 30 %, y los del Dr. Saavedra en un 25 %, en ambos casos sobre lo regulado en primera instancia. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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