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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41176
Fecha: 2014-05-08
Carátula: GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO
Descripción: A CEDULAS SENTENCIA DEFINITIVA
(3)
CEDULA DE NOTIFICACION
MUNICIPALIDAD DE ALLEN
-Dra. Liliana Martin
-Dra. Norma Coronel
Villegas 967 (constituído)
GENERAL ROCA
Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO” (Expte. N* 41176), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 8-5-14.
Nota: se adjunta copia de sentencia de fs. 335/344.-
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
Gral.Roca, 8 de mayo de 2014.-
SELVA ARANEA
Secretaria Subrogante
(3)
CEDULA DE NOTIFICACION
HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. S.A.
-Dr. Mauricio Miguel Benitez
Belgrano 1566 (constituído)
GENERAL ROCA
Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO” (Expte. N* 41176), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 8-5-14.
Nota: se adjunta copia de sentencia de fs. 335/344.-
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
Gral.Roca, 8 de mayo de 2014.-
SELVA ARANEA
Secretaria Subrogante
(3)
CEDULA DE NOTIFICACION
-DRA. GRACIELA E. ROSALES
-DRA. ANDREA F. VESCIGLIO
Villegas 973 (constituído)
GENERAL ROCA
Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO” (Expte. N* 41176), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 8-5-14, que en su parte pertinente dice: "...Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 11, 20, 34, 38, 40 y concs. de la Ley G 2212, y considerando que la base regulatoria en los presentes debe ascender a la suma de $ 8.754,00 deberá respetarse en el caso los mínimos establecidos por el art. 9 de la norma citada precedentemente. En consecuencia, regúlanse los honorarios profesionales: a) por la instancia principal:...a favor de los Dres. Graciela E. Rosales y Andrea F. Vesciglio -en el doble carácter por la Municipalidad de Allen, y por su intervención en la primer etapa de este proceso y hasta fs. 150, inclusive-- en la suma de pesos dos mil trescientos ($ 2.300,00)...fdo: Dra. Andrea V. de la Iglesia.Jueza"
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
Gral.Roca, 8 de mayo de 2014.-
SELVA ARANEA
Secretaria Subrogante
(3)
CEDULA DE NOTIFICACION
CAJA FORENSE
Villegas 973 (constituído)
GENERAL ROCA
Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO” (Expte. N* 41176), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 8-5-14, que en su parte pertinente dice: "... Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 11, 20, 34, 38, 40 y concs. de la Ley G 2212, y considerando que la base regulatoria en los presentes debe ascender a la suma de $ 8.754,00 deberá respetarse en el caso los mínimos establecidos por el art. 9 de la norma citada precedentemente. En consecuencia, regúlanse los honorarios profesionales: a) por la instancia principal: a favor del Dr. Alberto José García -patrocinante del actor- en la suma de pesos cinco mil trescientos ($ 5.300,00); a favor de los Dres. Graciela E. Rosales y Andrea F. Vesciglio -en el doble carácter por la Municipalidad de Allen, y por su intervención en la primer etapa de este proceso y hasta fs. 150, inclusive-- en la suma de pesos dos mil trescientos ($ 2.300,00); a favor de las Dras. Liliana Martín de Isidori y Norma Coronel -en el doble carácter por igual parte y por su intervención a partir de fs. 157 correspondiente a la primer etapa, y en adelante- en la suma de pesos tres mil cuatrocientos diez ($ 3.410,00); a favor del Dr. Mauricio Miguel Benitez -en el doble carácter por la citada en garantía- en la suma de pesos cinco mil setecientos ($ 5.700,00)... b) por la incidencia resuelta -caducidad derechos del asegurado-: a favor de las Dras. Liliana Martín de Isidori y Norma Coronel -en el doble carácter por el Municipio- en la suma de pesos mil quinientos noventa ($ 1.590,00), y a favor del del Dr. Mauricio Miguel Benitez -en el doble carácter por la citada en garantía- en la suma de pesos mil doscientos veinte ($ 1.220,00) .- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869.- Firme y/o consentida la presente devuélvase al Juzgado de origen el expediente penal mediante oficio.-Dra. Andrea V. de la Iglesia.Jueza "
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
Gral.Roca, 8 de mayo de 2014.-
SELVA ARANEA
Secretaria Subrogante
(3)
CEDULA DE NOTIFICACION
ROBERTO BERNAL
Don Bosco 1829 (constituído)
GENERAL ROCA
Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO” (Expte. N* 41176), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 8-5-14, que en su parte pertinente dice: "... Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 11, 20, 34, 38, 40 y concs. de la Ley G 2212, y considerando que la base regulatoria en los presentes debe ascender a la suma de $ 8.754,00 deberá respetarse en el caso los mínimos establecidos por el art. 9 de la norma citada precedentemente. En consecuencia... regulo los honorarios a favor del perito odontólogo Roberto Bernal en la suma de pesos dos mil ($ 2.000,00)...Dra. Andrea V. de la Iglesia.Jueza "
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
Gral.Roca, 8 de mayo de 2014.-
SELVA ARANEA
Secretaria Subrogante
(3)
CEDULA DE NOTIFICACION
GUSTAVO ROBERTO GIANICO - Dr. Alberto José García
ESPAÑA 1759 (constituído)
GENERAL ROCA
Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO” (Expte. N* 41176), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 8-5-14.
Nota: se adjunta copia de sentencia de fs. 335/344.-
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-
Gral.Roca, 8 de mayo de 2014.-
SELVA ARANEA
Secretaria Subrogante
General Roca, 8 de mayo de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO” (EXP. - 41176), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 61/65 el Sr. Gustavo Roberto Gianico, por derecho propio, inicia acción por daños y perjuicio contra la Municipalidad de Allen y por la suma de $ 260.000,00 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendir en autos.-
Expresa que el día 16 de diciembre de 2008 se encontraba saliendo de su domicilio -sito en calle Anselmo Álvarez 88 de la ciudad de Allen, Provincia de Río Negro- y recibió un impacto en su rostro a raíz de una piedra lanzada por una desmalezadora que prestaba servicios a favor del Municipio Secretaría de Obras Públicas- y que era operada en dicha oportunidad por el Sr. Ramón Cayuqueo.-
Indica que lo anterior obedeció a la falta de total diligencia por parte de aquel y por la inexistencia de protectores laterales en la maquinaria aludida.-
Agrega que al ingresar en una zona de malezas y piedras, la cuchilla levantó las mismas produciendo numerosos disparos de piedras de gran tamaño que fueron despedidas como balas a raíz de la fuerza que imprime la energía cinética de la propia máquina desmalezadora.-
Sostiene que al escuchar los impactos de las piedras contra la carcaza de la propia máquina y otros objetos, corrió a buscar a los niños y en oportunidad de tomar en brazos a su hijo menor recibió el enorme impacto de una piedra en su rostro que le ocasionó una lesión en el labio inferior sobre la mucosa y fractura de tres piezas dentarias canino superior derecho, incisivo lateral derecho superior y fractura incisal a nivel tercio medio de corona dentaria con exposición pulpar lateral inferior del mismo lado, lesión sobre cara incial del canino inferior derecho con desprendimiento de esmalte dentario-.-
Relata haber sufrido un dolor insoportable, que ensangrentado corrió para proteger a los niños, gritándoles a los fines de procurar su resguardo, que dio aviso a un vecino, que el maquinista continuaba con su trabajo sin anoticiarse del infeliz suceso y que detuvo la máquina ante el aviso de vecinos, concurriendo a su domicilio.-
Esgrime que en forma inmediata fue asistido por su esposa y vecinos; que las primeras curaciones le han sido realizadas en el Hospital local , realizándose luego diversos estudios odontológicos, intervenciones quirúrgicas destinadas a restauración, tratamiento de conducto, colocación de prótesis (perno y corona metalo cerámica para reparar estéticamente, y que todo ello fue realizado en distintas etapas.-
Detalla que durante los primeros meses tuvo serias dificultades para alimentarse y no pudo realizar su vida de relación normalmente por el estado lamentable en que quedaron las tres piezas dentarias, las encías y labio superior.-
Agrega que permaneció durante dos meses con licencia médica por enfermedad inculpable, no pudiendo prestar servicios; que su odontólogo estimó su incapacidad en un 10%.-
Reclama por rubros indemnizatorios la suma de $ 50.000,00 por daño moral, la de $ 10.000,00 por gastos médicos, la de $ 200.000,00 por incapacidad sobreviniente.-
Funda en derecho arts. 1109, 1112, 1113 del Código Civil-, alega sobre la responsabilidad del Municipio por falta o defectuoso servicio, invocando como precedente el caso “Vadell” de nuestro Máximo Tribunal. Ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.-
II.- Corrido el respectivo traslado de ley, a fs. 94/96 contesta esta acción la Municipalidad de Allen, mediante apoderados cf. fs. 151/157-.-
Formula la negativa de rito, y en particular que el Sr. Cuyaqueo haya operado la maquinaria en cuestión.-
Brinda su versión de los hechos y así expone que el día 16 de diciembre de 2008 el Sr. Cayuqueo empleado municipal- se encontraba realizando tareas de desmalezamiento en un baldío ubicado entre los Planes de Viviendas 150 y 60 del IPPV en el sector Oeste de la ciudad- cuando fue sorprendido por una persona que le ha manifiestado haber resultado lesionado por una piedra que saltó de la máquina y le pegó en la boca.-
Agrega que en ese momento no había nadie en el lugar, sólo aquel trabajador y el actor; que se produjo un cruce de palabras entre ellos y que no había niños en aquel lugar.-
Describe el suceso de los hechos posteriores, e indica que debe considerarse la distancia desde donde se encontraba trabajando la máquina hasta donde se encontraba el actor frente de su vivienda-, estimando que existieron unos 20 o 30 metros.-
Explica que si la piedra que supuestamente alcanzó al actor era pequeña, debe suponerse que la distancia disminuye la fuerza de expulsión y el daño no hubiera sido el denunciado, y si por el contrario la piedra era grande, el impacto hubiera sido más importante que el de la descripción del actor.-
Solicita la citación en autos de la Aseguradora “Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”.-
Esgrime argumentos defensivos en torno a su responsabilidad en autos y en base al art. 1112 del Código Civil, impugna los rubros indemnizatorios reclamados y su cuantía.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
III.- A fs. 141/150 comparece en autos la firma “Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, por intermedio de su letrado apoderado, contestando la citación cursada en los términos de la Ley de Seguros y en virtud de la póliza nº 702802.-
Opone como defensa la caducidad de los derechos del asegurado, por haber omitido denunciar el siniestro dentro del plazo legal que tenía para hacerlo, sosteniendo haberse anoticiado recién con el traslado de la acción cursada y solicitando su tratamiento como cuestión de fondo.-
En subsidio y dentro de los límites y alcances pactados en el contrato de seguro, contesta la citación cursada, sosteniendo la vigencia de la póliza en cuestión, afirmando que tal cobertura no cubre las costas de estos autos y de sus incidentes a favor de los letrados particulares de la demandada, y que la suma asegurada asciende a la de $ 200.000,00 con una franquicia de $ 500,00.-
Acto seguido reconoce que el día 16 de diciembre de 2008 el Sr. Cayuqueo empleado municipal- se encontraba trabajando en el sector ya indicado, sosteniendo que aquel fue sorprendido por una persona, quien le manifestó haber resultado lesionada por una piedra que saltó de la máquina y el pegó en la boca.-
Agrega que al iniciar sus trabajos no había personas en el lugar, adhiriendo en lo demás a lo manifestado por el Municipio en su contestación al traslado de la demanda reconocimiento, negativa y forma en que los hechos habrían sucedido realmente-, formulando a su vez la negativa de rito, la improcedencia de los rubros indemnizatorios e impugnado su estimación.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
IV.- A fs. 168/172 el Municipio demandado contesta las defensas opuestas por la citada en garantía, formulando la negativa de rito y solicitando su rechazo presentación a la cual remito por razones de brevedad-.-
V.- A fs. 170 se fija audiencia en los términos del art. 361 del C.P.C.C., llevándose a cabo según surge del acta de fs. 185, oportunidad en la cual se han proveído los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 304 se ha certificado sobre los medios rendidos, disponiéndose la clausura del período probatorio y colocándose los autos para alegar (fs. 304 vta.).-
A fs. 319/322 y 324/327 obran los presentados por la actora y citada en garantía, respectivamente.-
A fs. 328 se ha llamado “autos para sentencia”, avocándome a fs. 330 en el conocimiento de esta causa, quedando los presentes en condiciones de resolver en definitiva (cf. cédulas de fs. 331/333).-
CONSIDERANDO:-
I.- PREJUDICIALIDAD CAUSA PENAL:-
Teniendo a la vista los autos “CAYUQUEO RAMON S/ LESIONES LEVES CULPOSAS” (EXP . 29008-J8-09) del registro del Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional nº 8 de esta Circunscripción Judicial, de su lectura surge que el día 24 de agosto de 2010 se ha decretado el sobreseimiento del Sr. Ramón Cayuqueo de conformidad con lo establecido por el art. 306 inc. 2 del C.P.P., esgrimiendo el magistrado que “su actuar no encuadra en figura penal alguna merecedora de un reproche punitivo”, y considerando para ello que: “no hay ninguna duda que durante el trabajo que estaba realizando Cayuqueo a bordo de un tractor con una desmalezadora, levantó una piedra que impactó en la boca de Gianico”, y que la pericia obrante a fs. 16 “no hace más que corroborar lo manifestado por el imputado, en cuanto a que la desbrozadora contaba con las medidas de seguridad requeridas y exigidas para su utilización, y a pesar de las protecciones con que disponía, contaba, la piedra fue levantada e impactó en la cara del denunciante, no fue un acto querido, indudablemente el haberse elevado, disparado una piedra, fue un caso fortuito, circunstancial, una situación no deseada, que no se vislumbra un actuar doloso ni menos culposo por parte del imputado”.-
En autos la acción ha sido dirigida por el actor en los términos del art. 1112 del Código Civil y contra la Municipalidad de Allen, y bajo tales directrices efectuaron los argumentos defensivos el Municipio demandado fs. 95, punto VII- y la citada en garantía fs. 145, punto VI, tercer párrafo-.-
Dado ello corresponde analizar la influencia de aquel decisorio en esta sede, de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 1102 y 1103 del Código Civil y en sintonía con la finalidad perseguida por tales normas y que no es otra que la de evitar el escándalo jurídico que desencadenaría el dictado de sentencias contradictorias.-
Para esta tarea brevemente apuntaré que el Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que bajo las directrices del art. 1103 del Código Civil, absolver no es lo mismo que sobreseer, y que ante supuestos como el que aquí nos ocupa sobreseimiento- la sentencia civil podría ser dictada libremente por el juez y sin perjuicio de la consideración necesaria no imposición- sobre los fundamentos de la causal que llevó al dictado del sobreseimiento (cf. STJ, "Muñoz Milton Javier c/ Consorcio de Segundo Grados del Sistema de Riego del Alto Valle Río Negro y Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. s/ reclamo s/ inaplicabilidad de ley”, Exp. 22837/08, del 29/12/08).-
Nuestra Cámara Local, por su parte, remarcó que “en lo que no puede haber discrepancias, encontrándose atado el juez civil a lo dicho en la sentencia penal, es lo relativo a los presupuestos fácticos del caso, pero no en lo que concierne al factor de atribución de la responsabilidad” (cf. “Moraga Victoria Soledad c/ Avanza Graciela Esther y otra s/ ordinario daños y perjuicios-“, Exp. 258-09, sentencia del 07/02/14).-
Expuesto lo anterior, siguiendo tal línea de pensamiento y considerando a su vez que el decisorio dictado en sede penal ha sido notificado a la víctima aquí actor- (cf. fs. 72 de la citada causa), debo entender que poseen valor de cosa juzgada para este decisorio y en los términos del art. 1102 y 1103 del Código Civil, las razones dadas por el juez penal en cuanto:-
a) existencia del hecho y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar: esto es, que el hecho ocurrió aproximadamente a las 19.15 hs., en la ciudad de Allen, en circunstancias en que el Sr. Cayuqueo manejaba una desbrozadora del Municipio Local por calle Anselmo Álvarez del Barrio 150 Viviendas de esa ciudad-, y que durante el trabajo que estaba realizando Cayuqueo a bordo de un tractor con una demalezadora levantó pastos y piedras por tal actividad, y que una piedra impactó en la boca de Gianico. En cuanto a la fecha de acaecimiento, si bien en tal pieza se ha expresa que ocurrió el día 16 de diciembre de 2009, debo entender que existió un error de tipeo al consignar el año, por cuanto surge claro que ocurrió en el año 2008, dada la fecha de inicio de tales actuaciones y lo manifestado en los presentes por las partes,
b) que la desbrozadora contaba con las medidas de seguridad requeridas y exigidas para su utilización, y a pesar de las protecciones que disponía, la piedra fue levantada e impactó en la cara del aquí actor.-
Lo anterior, como dato fáctico/suceso histórico ya juzgado y en cuanto a sus características de tiempo, forma y modo, impide y por aplicación de las normas que tales tópicos sean reeditados en autos.-
II.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO:
Expuesto lo anterior, y dado el modo en que ha quedado trabada esta litis, corresponde ingresar en el fondo de la cuestión traída a la luz de la prueba aportada por los litigantes y bajo las directrices dadas por el art. 1112 del Código Civil.-
Para esta tarea tendré en cuenta a su vez que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad en el caso de autos, limpieza de terreno baldío por parte del Municipio demandado-, “(...) aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. Esta idea objetiva de la falta de servicio por hechos u omisiones encuentra su fundamento en la aplicación del artículo 1112 del Código Civil y no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al artículo 1113 del Código Civil (...)” (cf. CSJN Fallos: 306:2030 y 331:1690, entre otros).-
Continuando, “(...) esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por esta Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva” (CSJN Fallos: 321:1124 y 330:563; “Morrow de Albanesi” del 17/08/2010, entre otros).-
Expuesto lo anterior, corresponde entonces examinar si el actor ha logrado demostrar en autos que el Municipio ha incurrido en negligencia o cumplimiento irregular de su función al efectuar las obligaciones a su cargo, si el actor ha sufrido el daño alegado actual y cierto-, y si existe relación de causalidad adecuada entre la conducta estatal que en autos el actor reprocha a la demandada y el daño cuya reparación se persigue (cf. CSJN "Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillen y otros", Fallos: 332:2328; STJ, 16/03/2004 “Cavasin Nora G. v. Provincia de Río Negro”, LL Patagonia 2004, diciembre).-
Retomando, en su escrito de demanda el actor sostuvo que la máquina (desmalezadora) no poseía protectores laterales y sin pretender caer en reiteraciones, ello debe quedar descartado en esta instancia ante el alcance de lo resuelto en sede penal -tratado en el Considerando I, al cual remito por razones de brevedad-.-
También alegó que la cuchilla levantó piedras de gran tamaño, produciendo numerosos disparos, y ello queda acreditado con lo resuelto en sede penal y reforzado aún con lo declarado en autos por los testigos en esta causa-.-
Sostuvo también que el operario continuó con la ejecución de la labor y sin realizar la tarea correcta -y que hubiera consistido en retirar previamente las enormes piedras de entre las malezas y verificar el estado del suelo-, o suspender las tareas en su caso; que debió dar aviso al vecindario y asegurarse de que no hubiera personas cerca para evitar lo que aconteció.-
Sobre esto último entonces ha de versar la materia a decidir y dentro del marco normativo y jurisprudencial reseñado en este considerando.-
Yendo a las testimoniales rendidas, el primero de los testigos -Sr. Baptista de Almendra- expuso que salió en el momento del ruido por la preocupación que estaba su hijo, que vió la máquina -"como un tractor grande"-, y que fueron varios impactos (aproximadamente al minuto 6:10); que vió el acercamiento entre el maquinista y el actor pero no escuchó (aprox. min. 07.40), que al actor se le rompieron piezas en su dentadura y tenía la boca lastimada (aprox. min. 09.10). Preguntado sobre la distancia de la máquina, declaró se encontraba cruzando la calle, que no hay límite de vereda, que era un "yuyal", agregando que habiendo dos autos estacionados pasa un auto por la calle (aprox. min. 10:34).-
El testigo Rocha por su parte declaró que el día del hecho estaba haciendo jardinería en la casa del actor, y que cuando estaba trabajando empezó a escuchar las piedras y una le cayó en la espalda; que vió a chicos jugando en la calle, que cuando el actor salió a la calle luego lo vió ensangrentado en la boca, y que la máquina era una desbrozadora y se puede comparar con un tractor (aprox. min. 20:00).-
Por otro, a partir del minuto 11:00 la tercer testigo -Sra. Braun, quien dijo ser vecina del actor- declaró que antes del accidente no sintió impacto en su domicilio, que estaba detrás de su casa, y que escuchó a la familia y gritos de su vecina, que vió la máquina enfrente de la casa, del otro lado de la calle, que limpiaba el baldío, dando a entender mediante gestos que los pastizales en tal predio eran altos y que existían residuos, animales.-
También prestó su declaración la Sra. Zeballos (a partir del minuto 02:55), quien dijo ser pareja del actor, mencionando que las piedras impactaban en todos lados, que la desbrozadora trabajaba en el terreno frente a su casa, y que el actor salió porque el auto estaba afuera.-
En cuanto a este último testimonio, la citada en garantía en oportunidad de presentar sus alegatos puso en duda la imparcialidad de su declaración (fs. 327, punto IV.b), pero evaluados sus dichos junto con los restantes debe decirse que no hizo más que coincidir en cuanto a que varios fueron los impactos de las piedras -a excepción de la testigo Braun-, con lo cual he de tomar en consideración sus dichos por cuanto abundan a lo ya aportado por los restantes y lo resuelto en sede penal.-
El actor en oportunidad de absolver posiciones (aprox. min 29:54), al ampliar la posición número doce, explicó que había acopio de piedras en ese lugar -con referencia al baldío-, de obra anterior, pequeña cantidad de piedras de tipo canto rodado.-
De todo lo hasta aquí analizado debe extraerse como conclusión que pese a poseer la máquina del Municipio demandado (desmalezadora) los protectores obligatorios y medidas de seguridad, en concreto y dadas las circunstancias que presentaba el terreno baldío en el cual se encontraba operando -altos pastizales, piedras-, aquellas resultaron no ser suficientes o adecuadas para que la prestación del servicio se realizara en forma regular.-
Sobre el Estado pesa el deber de seguridad, con fundamento constitucional y encaminado al cuidado de una de las cuestiones más valiosas para nuestro sistema jurídico: la salud e integridad física de sus habitantes (art. 42 y Tratados Internacionales del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, Preámbulo y art. 59 Constitución Provincial), y dado ello y en base a todo lo expuesto hasta el presente encuentro reunidos en el caso los presupuestos que determinan la obligación de responder del Municipio demandado, en los términos del art. 1112 del Código Civil, por cuanto: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ha quedado acreditado el hecho de marras demuestra que no han sido realizadas las tareas propias de reconocimiento del baldío a desmalezar, y que ello hubiera permitido evaluar el grado de previsibilidad del daño, informar sobre tales riesgos a los vecinos, o en su caso, adoptar otro tipo de medidas complementarias y/o necesarias para evitarlos -extracción previa de piedras, a modo de ejemplo-.-
La demandada al contestar el traslado de la acción y la citada al adherir, únicamente esgrimieron argumentos en torno a la hipotética distancia entre la máquina y el actor, el tamaño de la piedra, velocidades.-
Sin embargo nada ha aportado al respecto y por ende no encuentro reunido elemento alguno que derive en una interpretación contraria a la expuesta.-
Por todo lo dicho entonces y en los términos del art. 1112 del Código Civil, corresponde declarar en autos la responsabilidad del Municipio de Allen por el hecho de marras y por la cual deberá responder, por cuanto el actor ha logrado acreditar la prestación irregular del servicio por parte de aquel, el daño sufrido -el que será abordado por separado- y la relación de causalidad adecuada entre tal conducta y el daño cuya reparación pretende.-
III.- DE LOS DAÑOS:-
a.- INCAPACIDAD FÍSICA:
El actor ha reclamado por tal concepto la suma de $ 200.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, expresando que a la fecha del accidente poseía 31 años de edad y que a raíz de aquel sufrió la fractura de tres piezas dentarias (canino superior derecho, incisivo lateral derecho superior, y fractura incisal a nivel tercio medio de corona dentaria con exposición pulpar lateral inferior del mismo lado, lesión sobre cara incisal del canino inferior derecho con desprendimiento de esmalte dentario). Estimó su incapacidad en un 10% -parcial y permanente-, alegando sensibilidad dentaria y permanentes cuidados de mucosa bucal y tejidos gingivales que deberá realizar para evitar infecciones.-
La demandada y citada en garantía por su parte, negaron la existencia del daño e impugnaron a su vez los montos reclamados.-
A los fines de evaluar el daño reclamado en este rubro, recurriré a la pericia en odontología obrante a fs. 264/280, que ha sido objeto de pedido de explicaciones e impugnaciones de fs. 287/289 por la parte actora, contestando el perito el traslado cursado a fs. 299/300.-
El experto ha informado que al confeccionar el odontograma observó la totalidad de las piezas dentarias presentes a excepción del tercer molar superior izquierdo, que el canino e incisivo lateral superior derecho -en lo que aquí interesa- se encuentran obturados con material de restauración plástica, y que en el incisivo lateral inferior derecho observó una corona de metal sobre porcelana.-
A su vez que "clínicamente la mucosa gingival (encías) y mucosa labial, se encuentran sanas y sin lesiones", que "las piezas restauradas cumplen con los principios de estética, guardando similitud con sus piezas vecinas", que "no hay sintomatología dolorosa a los estímulos fríos y calientes, en las piezas dentarias que fueron tratadas por el traumatismo", que "a la apertura y cierre no hay desviación", que "a la palpación no hay dolor", que "a la auscultación no se escuchan ruidos ni chasquidos", observando "los tejidos dentarios, óseos y periodontales sin alteraciones aparentes".-
Informó por otro que no se le efectuaron intervenciones quirúrgicas al actor sino sólo curación. Tampoco implantes, sino perno y corona, y que "los materiales extraños que se utilizaron son resinas compuestas de última generación".-
Mencionó que el total del tratamiento no supera los tres meses, que ello no implica que deba estar en reposo, que no impide realizar tareas laborales y que lo padecido por el actor conlleva a una incapacidad laboral de cinco días de reposo -posterior al tratamiento-.-
Sostuvo que la rehabilitación de los tejidos blandos no dejó secuelas en el actor y que la restauración de las piezas dentarias a la fecha no presentan variabilidad en el color y la rehabilitación guarda correlación entre estética, fonética y masticación (lo destacado me pertenece).-
Tales conclusiones han sido objetadas por la parte actora (fs. 287/289), ratificando el experto todos sus dichos a fs. 299/300.-
Evaluado todo lo anterior, debo decir que encuentro a la pericia rendida reunida del rigorismo técnico y científico que es exigido en casos como el que nos ocupa y que las impugnaciones de la actora se erigen más bien como meras disconformidades.-
El experto ha tenido en cuenta no sólo los antecedentes arrimados por el actor en esta causa sino también lo ha examinado en forma personal, y en base a todo ello ha confeccionado su dictamen.-
Dado esto y no encontrando configuradas razones suficientes para apartarme de sus conclusiones he de estar al mismo, rechazando por ende el rubro en estudio por cuanto a criterio de quien opina el actor no ha logrado acreditar en esta causa la incapacidad parcial y permanente alegada, que afecten sus posibilidades laborativas y de relación, y en desmedro de su situación patrimonial (art. 377, 477, 386 del C.P.C.C.) .-
Lo anterior lo es sin perjuicio de la consideración que corresponda efectuar sobre las molestias y/o dolores que pudo haber sufrido y que será abordado al tratar lo concerniente al daño moral reclamado (art. 165 del C.P.C.C., art.. 1068 del Código Civil), y por otro, en cuanto a lo reclamado por gastos por tratamiento.-
b.- GASTOS MÉDICOS:-
El actor ha reclamado por este rubro la suma de $ 10.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, lo que ha sido impugnado y objetado por la demandada y citada en garantía.-
Volviendo sobre la pericia odontológica, el experto ha informado que el presupuesto realizado en abril de 2011 y por un valor de $ 4.598,00 -para rehacer las restauraciones y una nueva corona- resulta muy elevado, estimando su valor a la fecha de la pericia -febrero de 2013- a la suma de $ 3.700,00.-
Agregó que los medicamentos "Celestone" y "Platsul-A" no están indicados para el tipo de traumatismo sufrido por el actor y que no obra prescripción médica al respecto; estimó un valor de $ 54,00 por costo actual de analgésicos-antinflamatorios y por un período de 4 días -acorde con lo informado respecto de la evolución y tratamiento-.-
Tales ítems no han merecido impugnación alguna y a la revisión solicitada por la parte actora (fs. 287, punto II primer párrafo), el experto no ha hecho otra cosa que ratificar sus dichos (fs. 299/300).-
Dado lo anterior estaré a las conclusiones dadas por el perito, observando que no se han acompañado las facturas que den cuenta de la efectiva erogación por parte del actor de los gastos en que ha incurrido por el tratamiento odontológico, por lo que encuentro justo y equitativo otorgar por el rubro en estudio la suma total de $ 3.754,00 con más intereses desde el mes de febrero de 2013 -fecha en que ha estimado su valor el perito- y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina legal establecida en el citado precedente “Loza Longo”.-
c.- DAÑO MORAL:
Para esta tarea, tendré en cuenta que el rubro en estudio tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada y que no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo -art. 1078 del Código Civil-, supuesto que no se ha dado en autos.-
Ahora, y a los fines de proceder a su cuantificación, no puedo dejar de reconocer la difícil tarea que ello implica por cuanto debe mensurarse una lesión espiritual.-
Sin embargo, considerando la naturaleza del hecho -impacto sorpresivo de una piedra en la boca del actor-, la edad que poseía en tal oportunidad -31 años-, la naturaleza del daño sufrido -pérdida de piezas dentarias-, tratamiento y evolución favorable del mismo -desarrollada al tratar el rubro "incapacidad"-, que no se trató de un implante sino de un perno y corona, lo dicho por el perito y en cuanto a "que si los dolores hubieran sido terribles (...) el profesional tratante habría realizado otro tratamiento" (cf. fs. 267), estimo justo y equitativo otorgar en el caso de autos por este rubro la suma de $ 5.000,00, y siendo que tal valor se calcula a la fecha de esta sentencia, deberá aditársele intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de la presente, y de allí y hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina -conforme doctrina legal establecida por el STJ en autos “Loza Longo”-.-
IV.- Un último punto he de abordar y lo es con relación a la defensa incoada por la citada en garantía a fs. 141 vta./142 vta -punto III-.-
Expresa que su asegurado -Municipalidad de Allen- incumplió la cláusula 26 prevista en la póliza 702802 por cuanto su mandante recién tomó conocimiento del accidente el día 24 de noviembre de 2011 con la notificación del traslado de la acción y en virtud de la citación en garantía ofrecida por la asegurada. Dado ello, opone como defensa la caducidad de los derechos del asegurado y su falta de legitimación pasiva.-
Agrega a su vez que la suma asegurada asciende a la de $ 200.000,00, con una franquicia de $ 500,00 por todo y cada siniestro -conforme suplemento adicional 01 de la póliza, hoja 11-, que el contrato posee un descubierto de obligatorio (según anexo 89 de las condiciones generales).-
Por último expresa que la compañía no cubre los honorarios que puedan devengarse a favor de los letrados particulares de su asegurado, cualquiera sea el resultado de este litigio por cuanto ha prescindido de la asistencia letrada de la aseguradora.-
Corrido traslado de ello al Municipio demandado, a fs. 168/172 lo contesta únicamente en lo referente al punto III; formula la negativa de rito, acompaña prueba documental y solicita el rechazo del planteo de caducidad incoado.-
Sostiene que el mismo día del accidente el agente municipal Ramón Cayuqueo -quien protagonizó el accidente- realizó la pertinente exposición policial, que esta fue presentada ante la sucursal que la citada tiene en la ciudad de Allen bajo la dirección de la Sra. Norma Sanchez, y que para ello se ha seguido las instrucciones brindadas desde la Secretaría de Obras y Servicios Públicos.-
Argumenta sobre la libertad de formas para comunicar el siniestro, y que lo expresado surge claro del pase nº 42/10 del 06 de abril de 2010, y por último que la citada incumplió el deber previsto en el art. 56 de la Ley 17.418.-
Sostiene que la citada tampoco se expidió en tales términos en oportunidad de remitirse la nota 428/2011 y en la que se le solicitaba que se expida puntualmente sobre el rechazo de la cobertura.-
A fs. 177 la citada desconoce y niega la autenticidad de la documental acompañada por la demandada.-
Reseñado brevemente lo anterior, en primer lugar cabe observar que la citada en garantía asume su intervención en autos e invoca en su defensa la aplicación de la cláusula 26 de la póliza 702802, y de su íntegra lectura surge que refiere al contrato de "seguro integral para comercio e industrias", describiéndose el riesgo cubierto al nº 48 -fs. 118-.-
Sin embargo, el Municipio demandado lo ha citado a juicio en el entendimiento de que el accidente de autos se encontraba cubierto bajo los términos de la póliza 124937 -ramo "automotores"- (ver fs. 76/93), y la lectura de la documental traída a fs. 166/167 permite inferir idéntica postura.-
Ingresando en el tema traído y en lo tocante con la documental mencionada (fs. 166/167), en ambos supuestos debe decirse que se trata de fotocopias certificadas por funcionario municipal, que pertenecen a actuaciones administrativas y que por esta razón poseen el valor probatorio de los instrumentos públicos.-
Dado esto, para apartarse de sus constancias se requiere la especificación de sus fallas, suministrando pruebas de ellas (arg. art. 387 del C.P.C.C.), y en la hipótesis de autos ello no ha sucedido por cuanto ha desconocido en forma genérica su autenticidad (fs. 177) y tal postura resulta insuficiente a los efectos pretendidos; concluyendo entonces, he de considerar las mismas en los términos del art. 386 del C.P.C.C..-
De la lectura de fs. 166 surge que desde la Secretaría de Obras y Servicios Públicos se ha informado a la Asesoría Legal del Municipio demandado, que el agente municipal -Sr. Cayuqueo- presentó la debida exposición policial y fotocopia de registro de conducir a la compañía de seguros, y que la Sra. Norma Sanchez -encargada de la citada en garantía- se comunicó telefónicamente con la Sra. María D. Contreras informándole que se había hecho presente el agente municipal haciéndole llegar la exposición, que necesitaba la tarjeta verde del Tractor Fiat 400, y como respuesta informaron que tal documentación no existía y que la aseguradora estaba al tanto de tal circunstancia.-
Lo anterior se vió reforzado en esta causa con la declaración de la testigo Contreras -empleada municipal, y mencionada en la documental de fs. 166- (TV 130524_847_001), quien a su vez expresó que normalmente los accidentes se comunicaban telefónicamente a la compañía de seguros y que no había recibido en su dependencia carta documento que comunique la no cobertura del siniestro.-
Expuesto lo anterior debe descartarse de plano lo alegado por la aseguradora en torno a que recién tomó conocimiento del accidente con la notificación del traslado de esta acción por cuanto lo anterior analizado demuestra lo contrario, esto es, la comunicación por parte del Municipio del accidente (fs. 166) y que ha existido a su vez entre los contratantes un intercambio de información en los términos previstos por el art. 46, segundo párrafo de la LS. -y ante el requerido de la compañía aseguradora, con respuesta de ello-.-
Ello así, de conformidad con el art. 56 de la Ley de Seguros, una vez denunciado el siniestro por el asegurado es deber de la Aseguradora el de pronunciarse en los términos y plazos previstos por tal norma, y las consecuencias de tal incumplimiento en el caso de marras importa entonces la aceptación de la empresa al derecho del asegurado a ser indemnizado (cf. art. 919 del Código Civil; art. 15, 56 de la Ley de Seguros), y todo ello dentro del marco de la póliza nº 124937 y sus términos (arts. 3, 4 y concs. de la Ley 24.240 y mod.)
Por ende deberá desestimarse la defensa opuesta por la citada en garantía, debiendo hacerse extensiva la condena dispuesta en autos en su contra y en los términos de lo pactado bajo póliza 124937 (art. 56 de la L.S.), con imposición de costas por esta incidencia a su cargo y por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 y 69 del C.P.C.C.).-
En cuanto a los honorarios que corresponda regular por la instancia principal y a favor de los letrados del Municipio demandado, atento lo pedido por la citada al punto II (fs. 141 y vta.) y la falta de oposición al respecto por la interesada, corresponde acceder a lo solicitado y por aplicación de la cláusula 4 de las condiciones generales de la póliza 124937, quedando al margen de tal alcance los que correspondan regular por la incidencia anteriormente resuelta y ante la imposición de costas dispuesta.-
Por todo lo expuesto, FALLO:-
I.- Haciendo lugar en forma parcial a la acción por daños y perjuicios incoada por el Sr. Gustavo Roberto Gianico contra la Municipalidad de Allen por las razones expuestas a lo largo de los respectivos considerandos, condenandola en consecuencia para que dentro del término de diez días de notificada la presente proceda a abonar al actor la suma de pesos ocho mil setecientos cincuenta y cuatro ($ 8.754,00) con más los intereses establecidos en los considerandos.-
II.- Rechazando la defensa incoada por la citada en garantía “Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.” por lo esgrimido en el considerando IV con imposición de costas de tal incidencia a su cargo (art. 68 y 69 del C.P.C.C.); haciendo extensiva la condena dispuesta en el punto I en su contra y en la medida del seguro pactado bajo póliza nº 124937.-
III.- Imponer las costas por la instancia principal a la demandada y citada en garantía por aplicación del principio objetivo de la derrota y en los términos de lo decidido (art. 68 del C.P.C.C.).-
IV.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 11, 20, 34, 38, 40 y concs. de la Ley G 2212, y considerando que la base regulatoria en los presentes debe ascender a la suma de $ 8.754,00 deberá respetarse en el caso los mínimos establecidos por el art. 9 de la norma citada precedentemente. En consecuencia, regúlanse los honorarios profesionales: a) por la instancia principal: a favor del Dr. Alberto José García -patrocinante del actor- en la suma de pesos cinco mil trescientos ($ 5.300,00); a favor de los Dres. Graciela E. Rosales y Andrea F. Vesciglio -en el doble carácter por la Municipalidad de Allen, y por su intervención en la primer etapa de este proceso y hasta fs. 150, inclusive-- en la suma de pesos dos mil trescientos ($ 2.300,00); a favor de las Dras. Liliana Martín de Isidori y Norma Coronel -en el doble carácter por igual parte y por su intervención a partir de fs. 157 correspondiente a la primer etapa, y en adelante- en la suma de pesos tres mil cuatrocientos diez ($ 3.410,00); a favor del Dr. Mauricio Miguel Benitez -en el doble carácter por la citada en garantía- en la suma de pesos cinco mil setecientos ($ 5.700,00). Asimismo, regulo los honorarios a favor del perito odontólogo Roberto Bernal en la suma de pesos dos mil ($ 2.000,00); b) por la incidencia resuelta -caducidad derechos del asegurado-: a favor de las Dras. Liliana Martín de Isidori y Norma Coronel -en el doble carácter por el Municipio- en la suma de pesos mil quinientos noventa ($ 1.590,00), y a favor del del Dr. Mauricio Miguel Benitez -en el doble carácter por la citada en garantía- en la suma de pesos mil doscientos veinte ($ 1.220,00) .- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869.- Firme y/o consentida la presente devuélvase al Juzgado de origen el expediente penal mediante oficio.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro