Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00503-059-13

N° Receptoría: N-3BA-1-CC2013

Fecha: 2014-05-07

Carátula: COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS / S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Ordena agregación de cédula. Concede apelación. Sustancia revocatoria.

COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS S/ MEDIDA CAUTELAR (00503-059-13).

NOTA: De informar que las cédulas dirigidas al Fiscal de Estado y al Sr.Gobernador, se encuentran agregadas a los autos nro. 00502-059-13 (fs. 91 y 92). Conste. Secretaría, 5 de Mayo de 2014.

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS S/ MEDIDA CAUTELAR (00503-059-13).

San Carlos de Bariloche, 7 de mayo de 2014.

I) A fs. 208/209:

Hágase saber.

II) A fs. 210/211:

A) En virtud de lo informado precedentemente, procédase por Secretaría a la correcta agregación en estos autos de las cédulas citadas.

B) En virtud de lo dispuesto por los artículos 198 (último y penúltimo párrafo) y 242 (inciso 3) del CPCCRN, concédese en relación y con efecto devolutivo la apelación interpuesta.

Sin desconocer los precedentes del STJRN (por ejemplo "Bernardi", 19/02/2002, Se 070/02; "CPN", 22/03/2006, Se 032/02; "Coca Cola Polar", 03/07/2012, Se 083/02) de consideración pero no de aplicación obligatoria (artículo 43 de la ley K 2430 según el texto actualmente incorporado al Digesto Jurídico), dado que el caso se rige por las normas del Código Procesal Civil y Comercial en tanto nuestra Provincia no cuenta con un código contenciosoadministrativo que disponga otra cosa, debe concederse el recurso ante las expresas disposiciones legales según las cuales "la providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de reposición; también será admisible la apelación, subdiartia o directa" (artículo 198 citado), y "el recurso de apelación, salvo disposición contraria, procederá solamente respecto de: 1... 2... 3.... las providencias cautelares" (artículo 242 citado), aunque por supuesto no se trata de una sentencia definitiva. El requisito de sentencia definitiva es genérico (inciso 1 del artículo 242) y no es exigible en los supuestos específicos en que la ley autoriza expresamente la apelación (iniciso 3 del artículo 242 y artículo 198). Y con mayor razón parece razonable concederla en este caso que involucra derechos complejos, numerosos y trascendentes.

III) A fs. 215/312:

A) Por presentado y por parte en virtud de la personería invocada. Por constituido el domicilio.

B) Córrase traslado de la revocatoria interpuesta y la documental acompañada. Notifíquese.

IV) A fs. 318:

A) Téngase presente.

B) Líbrese el oficio solicitado.

Emilio Riat

Presidente

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