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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17016-066-13
N° Receptoría: OCHOA
Fecha: 2014-05-05
Carátula: SALIBA, ROBERTO OMAR / IPARRAGUIRRE, INES S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 28 (veintiocho) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "SALIBA, ROBERTO OMAR C/ IPARRAGUIRRE, INES S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)", expediente 17016-066-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.693 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que Roberto Omar Saliba demandó a Inés Iparraguirre la suma de $55.953,04 o lo que surgiera de la prueba, más accesorios, en concepto de reembolso de fondos que, según expuso, empleó para solventar mejoras, servicios e impuestos de un inmueble de la demandada mientras mantuvo con ella una relación de pareja, con quien además era condómino en dos inmuebles linderos al de la obra (fs.171/175).
2º) Que Iparraguirre pidió el rechazo de la demanda porque, según su versión, todos los desembolsos se efectuaron con dinero de ella y Saliba no efectuó ningún aporte ni tenía solvencia suficiente para ello, aunque el demandante le había adquirido el 50 % indiviso de uno de inmuebles en condominio mediante dinero en efectivo y pagos efectuados con tarjetas (fs. 229/241).
3º) Que, después de procesarse el litigio, la sentencia de primera instancia del 18/04/2013 condenó a la demandada a pagar $15.000 -más accesorios- e impuso las costas en el orden causado por considerar en síntesis que: a) Saliba se involucró efectivamente en la administración de la obra de Iparraguirre durante la relación de pareja que mantuvieron sin convivir; b) Saliba e Iparraguirre adquirieron a la vez otro inmueble en condominio de partes iguales, mientras el demandante también adquirió a la demandada el 50 % indiviso de otro por $ 25.000 que solventó pagando diversos gastos de la obra de autos con sus tarjetas de débito y de crédito; c) los recibos del constructor y casi la totalidad de las facturas de la obra en cuestión se han extendido en favor de Iparraguirre; d) al haberse acreditado pagos de obra efectuados por Saliba y resultar muy difícil mensurarlos y establecer con precisión en aquel contexto de confianza la suma por reembolsar, corresponde fijarla prudentemente en $15.000 de acuerdo con el artículo 165 (tercer párrafo) del CPCCRN; y e) no corresponde una suma mayor porque, además, la cuenta bancaria de Saliba no registra movimientos que justifiquen todos los pagos que invocó, ni solvencia suficiente para todas las operaciones aludidas (la obra, la adquisición en partes iguales de un segundo inmueble, y la compra a la demandada de un 50 % indiviso de otro) (fs. 654/657).
4º) Que ahora corresponde resolver las siguientes apelaciones: a) la interpuesta por el demandante (fs. 666) contra la sentencia (fs. 654/657), que fue concedida en primera instancia (fs. 667), fundada por el apelante (fs.682/683) y sustanciada por la demandada (fs. 685/688); y b) la interpuesta por el demandada (fs.661) contra la misma sentencia (fs.654/657), que fue concedida en primera instancia (fs.662), fundada por la apelante (fs.679/681) sin respuesta del demandante a pesar del traslado dispuesto (fs. 684).
5º) Que las críticas del demandante no son atendibles.
Ha cuestionado fundamentalmente que la sentencia compensara sus pagos mediante tarjetas con el precio del 50 % indiviso que la demandada le vendiera sobre otro inmueble. Sin embargo, el hecho de que las partes hayan efectuado esa compensación (concretamente invocada por Iparraguirre al contestar la demanda: fs. 233), fue justificado correctamente por la sentencia en la inexistencia de movimientos bancarios de Saliba y en la ausencia de elementos que justifiquen su capacidad patrimonial para solventar la obra en la medida que invocó y adquirir a la vez las dos porciones indivisas de los restantes inmuebles (fs. 656). El apelante se ha limitado a reiterar su versión discrepante con la sentencia, pero no ha señalado pruebas concretas para refutar que "no existen elementos probatorios" de su capacidad patrimonial.
Tampoco ha refutado convincentemente el fundamento de que casi todos los comprobantes de gastos se encuentran a nombre de la demandada, lo cual permite suponer que ella los solventó. El hecho de que el demandante tuviera esos comprobantes en su poder no es relevante en el marco de la relación íntima mantenida por las partes. Es frecuente y probable que quienes han mantenido un vínculo íntimo conserven efectos del otro después de la ruptura, aunque nunca llegaran a convivir.
Y el apelante tampoco ha indicado concretamente en su expresión de agravios cuáles son las pruebas del aporte en madera que invocó, de modo que no es factible revisar la sentencia en ese punto.
Quien pretende repetir del dueño de un negocio todos los gastos de su gestión (artículo 2298 del CCiv) tiene la carga de acreditar convincentemente su provisión de fondos (artículo 377 del CPCCRN).
En fin, tal como reseña la sentencia, Saliba efectuó pagos de obra con sus tarjetas pero imputables verosímilmente por compensación a la compra de un 50 % indiviso de la demanda en otro inmueble, a la vez que los restantes pagos en efectivo que habría efectuado (tal el caso de los efectuados al constructor) fueron instrumentados en favor de Iparraguirre sin otras constancias convincentes de que fuera Saliba quien aportara los fondos.
Por consiguiente, debe rechazarse la apelación del demandante.
6º) Que, en cambio, es atendible la crítica de la demandada.
Tal como ella ha indicado, la sentencia es inconsistente al juzgar que el demandante efectuó pagos repetibles por $ 15.000 si los únicos desembolsos de fondos propios acreditados fueron los efectuados con tarjetas e imputados a la compra del 50 % indiviso en cuestión.
Ya se vio que las demás erogaciones fueron instrumentadas con facturas o recibos a normbre de Iparraguirre y que no hay evidencias suficientes de que Saliba las haya solventado con fondos propios. Al contrario, bien se dijo en la sentencia que "no existen elementos probatorios" de su capacidad patrimonial para adquirir aquel 50 %, comprar otra fracción inmobiliaria y además solventar parcialmente la obra. Por consiguiente, no se podía admitir ningún reembolso si los únicos desembolsos se compensaron con aquella adquisición.
Se reitera que quien pretende repetir del dueño de un negocio todos los gastos de su gestión tiene la carga de acreditarlos (artículo 377 del CPCCRN). De lo contrario, cabe presumir que los gastos han sido efectuados con fondos propios del dueño del negocio, vale decir en este caso con fondos de la dueña de la obra, aunque el encargado de realizarlos fuera Saliba, quien carece de recibos a su nombre y de algunas otras constancias que generen convicción. Así como la confianza e intimidad del vínculo le resta trascendencia probatoria a la tenencia de los comprobantes, aumenta la presunción de que los fondos fueron provistos efectivamente por la dueña de la obra. No es lo mismo que los pagos hayan sido gestionados por un tercero ajeno al círculo íntimo del dueño, en cuyo caso es probable que ese tercero haya obrado con fondos propios, a que los haya gestionado, por ejemplo, un familiar, un dependiente, una pareja, etcétera. En este último caso se refuerza la presunción de que los fondos del pago provinieron efectivamente del dueño, especialmente si los comprobantes fueron extendidos a su nombre. Por lo mismo, renunciar por confianza a munirse de un recibo no exime de probar el pago o la provisión de fondos de otro modo, cualquiera sea. Ni la confianza, ni la informalidad, ni la buena fe, borran la carga probatoria (artículo 377 del CPCCRN).
Por lo demás, no se trata en este caso de "frutos", ni de "intereses", ni de "daños y perjuicios" (es decir indemnizaciones), de modo que es inaplicable la norma invocada en la sentencia por la cual se puede juzgar con cierta discreción la magnitud de la condena en tales supuestos siempre que esté acreditada fehacientemente la causa de la obligación (artículo 165 del CPCCRN). Así por ejemplo, se puede establecer prudentemente la magnitud de la indemnización ante la prueba fehaciente de un perjuicio. Pero en este caso la pretensión del demandante es, en vez de una indemnización, el reembolso de sumas desembolsadas en favor de la demandada, de modo que no es factible condena alguna si no hay pruebas precisas de tales desembolsos por sumas determinadas. En todo caso, aquella norma podría haberse aplicado para resolver los intereses, es decir los accesorios de la pretensión principal, si los hechos constitutivos de ésta se hubiesen demostrado fehacientemente
Por consiguiente, debe revocarse la sentencia y rechazarse la demanda.
7º) Que, por lo mismo, debe revocarse la imposición de costas y los honorarios, e imponerse al demandante las costas de las dos instancias por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
8º) Que los honorarios de primera instancia de los Dres. Raúl Miguel Ochoa, Nadine Chemes Caranci y Bárbara Figueirido (abogados del demandante) deben regularse (artículo 279 del CPCCRN) en conjunto en la suma de $ 11.750 de acuerdo con el monto de la demanda sin intereses ($ 55.953; artículo 20 de la ley G 2212; STJ, 28/06/2006, "Río Negro Fiduciaria c/ De Tomasi", S 052/2006) y la importancia y el resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) que justifican aplicar un 15 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada: 40 %).
9º) Que los honorarios de primera instancia del Dr. Damián Alberto Vila (abogado de la demandada) por las dos primeras etapas deben regularse (artículo 279 del CPCCRN) en la suma de $ 8.878 de acuerdo con la misma base y la importancia y el resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) en las etapas aludidas (artículo 39, ley citada) que justifican aplicar un 15 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada: 40 %).
10º) Que los honorarios de primera instancia del Dr. Marcelo Gabriel Fernández (abogado de la demandada) por la última etapa deben regularse (artículo 279 del CPCCRN) en la suma de $ 4.439 de acuerdo con la misma base y la importancia y el resultado de los trabajos (artículo 6, ley citada) en las etapas aludidas (artículo 39, ley citada) que justifican aplicar un 15 % (artículo 8, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada: 40 %).
11º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Raúl Miguel Ochoa (abogado del demandante) deben regularse en la suma de $ 2.938, equivalente al 25 % de los regulados por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
12º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Marcelo Gabriel Fernández (abogado del demandada) deben regularse en la suma de $ 3.995, equivalente al 30 % de lo regulado a los letrados de dicha parte por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
13º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Rechazar la apelación del demandante. II) Hacer lugar a la apelación de la demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia del 18/04/2013 (fs. 654/657) y rechazar la demanda. III) Imponer al demandante, Roberto Omar Saliba, las costas de las dos instancias. IV) Regular los honorarios de primera instancia de los Dres. Raúl Miguel Ochoa, Nadine Chemes Caranci y Bárbara Figueirido (abogados del demandante) en la suma de $ 11.750. V) Regular los honorarios de primera instancia del Dr. Damián Alberto Vila (abogado de la demandada) por las dos primeras etapas en la suma de $ 8.878. VI) Regular los honorarios de primera instancia del Dr. Marcelo Gabriel Fernández (abogado de la demandada) por la última etapa, en la suma de $ 4.439. VII) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Raúl Miguel Ochoa (abogado del demandante) en la suma de $ 2.938. VIII) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Marcelo Gabriel Fernández (abogado del demandada) en la suma de $ 3.995.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat adhiero.
Quien emprende voluntariamente la gestión negocial de otro se somete a todas las obligaciones que la aceptación del mandato impone al mandatario, con especial referencia a la rendición de cuentas circunstanciadamente documentada. Se trata de una asimilación de efectos por vía analógica ante la proximidad de la gestión de negocios y el mandato propiamente dicho. Cualquiera que sea el resultado final de la gestión, si ella fue emprendida útilmente, como requiere la ley (art. 2297 Código Civil) el gestor tiene acción contra el dueño del negocio para obtener el reembolso de todos los gastos en que haya incurrido en el desempeño de su gestión (art. 2298). Esta acción recibe en doctrina el nombre de gestión de negocios contraria y otorga derecho a reembolso de todos los gastos que la gestión hubiese ocasionado al gestor, pero siempre que éste pueda imputar los gastos en forma directa o indirecta a la gestión realizada.
Adoleciendo entonces la pretensión del Sr. SALIBA, por el motivo que fuere, de dicha prueba de cargo para la suerte de su pretensión no cabe otra posibilidad que rechazar la demanda tal como propicia mi colega.
Mi voto.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Rechazar la apelación del demandante. II) Revocar la sentencia del 18/04/2013 (fs. 654/657) en virtud de la apelación interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazar la demanda. III) Imponer al demandante, Roberto Omar Saliba, las costas de las dos instancias. IV) Regular los honorarios de primera instancia de los Dres. Raúl Miguel Ochoa, Nadine Chemes Caranci y Bárbara Figueirido (abogados del demandante) en la suma de $ 11.750 ( pesos once mil setecientos cincuenta). V) Regular los honorarios de primera instancia del Dr. Damián Alberto Vila (abogado de la demandada) por las dos primeras etapas en la suma de $ 8.878 (pesos ocho mil ochocientos setenta y ocho). VI) Regular los honorarios de primera instancia del Dr. Marcelo Gabriel Fernández (abogado de la demandada) por la última etapa, en la suma de $ 4.439 (pesos cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve). VII) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Raúl Miguel Ochoa (abogado del demandante) en la suma de $ 2.938 (pesos dos mil novecientos treinta y ocho). VIII) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Marcelo Gabriel Fernández (abogado del demandada) en la suma de $ 3.995 (pesos tres mil novecientos noventa y cinco). IX) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, por Secretaría. X) Devolver oportunamente las actuaciones.
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Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro