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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17054-078-13
N° Receptoría: VAZQUEZ, N.
Fecha: 2014-05-05
Carátula: ROTH, ADALBERTO / BELTRAN, MABEL LEONOR Y OTRA S/ ORDINARIO
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 (treinta) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROTH, ADALBERTO C/ BELTRAN, MABEL LEONOR Y OTRA S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)", expediente 17054-078-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 279 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la co-demandada María Soledad Aguilar dedujera contra el pronunciamiento definitivo de fs. 220/224 que, haciendo lugar al reclamo, la condenara a abonar la suma que allí se detalla.
Puestos los autos en Secretaría, presentóse la expresión de agravios de fs. 267/274 que, traslado mediante, no mereciera respuesta de parte de la adversaria.
De la lectura de la pieza referida se desprende que la apelante hubo articulado variados argumentos para refutar las conclusiones en las cuales se sostuviera el pronunciamiento que le ocasiona un agravio irreparable, resultando el de mayor “peso”, la circunstancia de que como garante no hubo suscripto el “compromiso” que puede verse al dorso del instrumento que luce a fs. 17 y vta., por lo cual no pueden serle “extendidas” las responsabilidades que de tal instrumento nacerían.
Si realizamos una lectura rápida del documento referido, pareciera asistirle razón a la postura de la quejosa, desde que al dorso del mismo no se visualiza firma alguna, por lo cual las cláusulas obligacionales que allí se explicitan no le serían “imputables”. Ahora bien, si interpretamos el documento de manera integral, podrá apreciarse que en el anverso y al momento de suscribirse, tanto por la locataria como por la garante, se hubo dejado constancia de que”...Doy fe que los datos que anteceden son exactos y declaro conocer y aceptar expresamente la totalidad de Condiciones Generales que se enumeran al dorso...”, condiciones que convierten en responsable a Beltran como locataria y a Aguilar como garante, del pago de las sanciones previstas para el caso de que el automotor no sea reintegrado en tiempo y forma como hubo acontecido en el caso que nos ocupa.
La interpretación que propone la quejosa, resulta forzada y antifuncional desde que, sin ningún apoyo probatorio pretende “desprender” las obligaciones asumidas en las Condiciones Generales que se explicitan al dorso del instrumento del compromiso que taxativamente hubo asumido al momento de suscribir el contrato. Interpretando el negocio jurídico con los principios contenidos en la norma del art. 1198 del Código Civil, es decir, de buena fe, se arriba a la conclusión de que tanto la locataria como la garante, ésta como consecuencia del rol que asumiera, conocían la totalidad del compromiso y libremente accedieron a asumirlo. Esta interpretación, resulta ser la más funcional a la relación jurídica entablada, la que como podemos apreciar, se encuentra enmarcada dentro del ámbito del comercio con sus notas de informalidad y de rapidez propias de las relaciones de este tipo, sin que sean exigibles formalismos que pueden reclamarse en otro ámbito.
Si a lo sostenido le agregamos la “reticencia” que puede apreciarse al momento en que la co-demandada hubo prestado su confesional, oportunidad en la que se hubo amparado en un recalcitrante e injustificado “silencio”, negando hasta posiciones que resultaban irrefutables, tendremos un cuadro que claramente autoriza a concluir de la manera en que lo hiciera el decidente de grado (arg. Art. 417 CPCC).
Concluyendo de la manera en que propongo, resulta evidente que el agravio dirigido a cuestionar la “extensión” de la garantía deviene insustancial e irrelevante desde que partiendo de la “integralidad” del compromiso asumido en el documento de fecha 19 de julio del año 2009, quien asumiera el rol de garante debe considerarse en un pie de igualdad con la persona a la cual hubo garantizado y responsable en un mismo grado.
Por último, en cuanto a la suma reconocida, entiendo que el decidente hubo brindado las explicaciones suficientes al momento de determinar lo adeudado, realizando una cuantificación razonable de lo adeudado por la utilización en exceso del automotor, razonamiento que no resulta alterado por la crítica que despliega la quejosa. Asimismo, no debe perderse de vista que el “a quo”, recurriendo a posibilidades que se encuentran a su alcance, hubo morigerado las pautas convencionalmente establecidas -cláusula penal- arribando a una suma diaria de $ 605 que deviene equilibrada ya que no enriquece injustificadamente al acreedor ni implica un significativo empobrecimiento del deudor.
Sin perjuicio de ello debe reconocerse el pago de $ 3.600 efectuado el 31 de julio del año 2009 y que no resultara computado en el pronunciamiento en crisis por lo cual la demanda prosperará por la suma de $ 13.970.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar con el alcance indicado al recurso de fs. 229, con costas a la recurrente por fracasar lo sustancial de la apelación. Los honorarios por las tareas de segunda instancia se determinan en un 25% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen a favor de los Dres. S. Marzoratti y A. Quiroga Betancor, en conjunto (art. 15 L.A.).
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Adhiero al voto que antecede.
Tal como indica el Dr. Camperi y resaltó la sentencia sin que la apelante lo refutara, el anverso suscripto remitió explícitamente al reverso con la expresión "....Doy fe que los datos que anteceden son exactos y declaro conocer y aceptar expresamente la totalidad de las Condiciones Generales que se enumeran al dorso" .
Con ello caen todas las críticas relativas a la inoponibilidad de las cláusulas instrumentadas en el reverso, particularmente lo relativo a la extensión temporal de la fianza y la exigibilidad de la multa, porque los fundamentos de la sentencia resultan inconmovibles al respecto.
En cambio, tal como votara el Dr. Camperi, es admisible la crítica relativa al pago de $ 3.600 efectuado el 31/07/2009 y omitido en la sentencia. Según el peritaje contable (fs. 162/164, 177/179), el demandante emitió en tal fecha una factura por tal importe imputada al negocio. Aunque se trata de una factura en vez de un recibo, lleva expresamente la leyenda "pago a cuenta alquiler Eco Sport" (fs. 159) y el demandante la incluyó efectivamente en los libros tributarios del impuesto al valor agregado y la declaró ante autoridad fiscal, lo cual genera convicción suficiente de que ese pago ocurrió efectivamente. Por consiguiente, corresponde reducir el capital de la condena a $ 13.970 ($ 17570 - $ 3.600 = $ 13.970).
Por lo demás, el apelante omitió explicar razonable y matemáticamente por qué en virtud de ese pago debería solamente 8 días de alquiler, al margen de que lo debido por la mora en la restitución del vehículo no era sólo el alquiler sino también la multa, lo cual en su conjunto fue admitido por la sentencia en la suma de $ 602 diarios durante 29 días, con un método correcto que no ha sido desvirtuado.
En síntesis, corresponde modificar la sentencia al sólo efecto de establecer el capital de condena en $ 13.970, razón la cual adhiero al voto del Dr. Camperi, incluso en lo relativo a los honorarios y las costas ya que la apelación resulta desestimada en lo sustancial.
A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por los Dres. Camperi y Riat adhiero.
Tan sólo creo oportuno recordar, en lo atinente al lugar en que debe estamparse en los instrumentos privados, que si bien de un lado es interpretación doctrinario-jurisprudencial uniforme que la firma debe estamparse al final del acto ya que el requisito de la suscripción sólo se cumple y otorga validez a la parte del documento que está encima o delante de la firma, sin ser por ende válidas las adiciones que aparecen debajo o detrás de ella, en cambio de otro también se coincide en que la omisión de la firma no trae aparejada "per se" dicha ineficacia en lo referente a sus formalidades extrínsecas pues son los Jueces quienes deben investigar si el conjunto forma un todo al cual se aplica la firma o si la aproximación de las hojas no es sino accidental; se trata por ende de una cuestión de hecho respecto de la cual no pueden sentarse "a priori" reglas generales, quedando librada al prudente arbitrio judicial (cf. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 4, p. 646; Salas, A. y Trigo Represas, F., "Código Civil", T° 1, p. 501; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 2-C, p. 153; etc.).
Luego: a partir del reconocimiento expreso que de su firma inserta en el anverso del instrumento privado en cuestión hiciera la Sra. AGUILAR y de la inequívoca leyenda que contiene también dicho anverso, en el sentido que ésta conoce y acepta expresamente la totalidad de las condiciones que se enumeran al dorso, no puede caber ningún tipo de hesitación en punto al encuadre del sub lite en aquel supuesto del conjunto totalizador al cual se aplica la firma; haciendo al caso puntualizar que la desinterpretación de la cual intentara prevalerse aquélla a lo largo de todo el juicio, más que disfuncional, resulta directamente abusiva (art. 1071 Cód. cit.).
Y por lo mismo, con arreglo al reconocimiento referido, también se aplica de consuno la suerte de inescindibilidad entre dicha circunstancia y el reconocimiento de todo el cuerpo (anverso y reverso) del instrumento aludido (art. 1028 Cód. cit.).
Mi voto.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar la sentencia la sentencia del 27/08/2012 (fs. 220/224) en virtud de la apelación interpuesta por la codemandada Maria Soledad Aguilar, al solo efecto de establecer el capital de condena en $ 13.970 (pesos trece mil novecientos setenta). II) Imponer a la codemandada María Soledad Aguilar las costas de segunda instancia. III) Regular los honorarios por las tareas de segunda instancia en un 25% de lo que se regule oportunamente en la instancia de origen a favor de los Dres. S. Marzoratti y A. Quiroga Betancor, en conjunto. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro