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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13331-092-05
Fecha: 2006-06-09
Carátula: GUNTHER MOSCHKOMITZ JAQUELINE / MASERO ANTONIO S/ SUMARIO S/MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13331-092-05
Tomo: 3
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GUNTHER MOSCHKOMITZ JAQUELINE C/MASERO ANTONIO (SUMARIO) S/MEDIDA CAUTELAR", expte. nro.13331-092-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.171VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - Contra el decisorio de fs. 107/109, que no hace lugar al recurso de fs. 95 de la incidentante, deduce la misma recurso de casación a fs. 126/131.
- - - A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que puedan viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida no es definitiva en los términos del art. 286 CPCC.; b) el recurso fue deducido temporáneamente atento la notificación de fs. 111 y cargo de fs. 131 vta., contemplando la suspensión de términos del 15/9/05; c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 125), en la proporción del beneficio no concedido; d) el valor del litigio se compadece con lo previsto en el art. 285 in fine del rito; e) se acompañó copia de estilo; f) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 126 vta.); g) el recurso fue debidamente substanciado con el traslado de ley, contestando la recurrida a fs. 167/170, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada a fs. 167.
- - - Conforme lo antes referido, cabe tener presente en principio que no resulta satisfecho el requisito de sentencia definitiva que prevé el art. 285/6 del rito de acuerdo a doctrina de Morello en su obra "El recurso extraordinario y la eficacia del proceso" (T. 1, pág. 337 y ss.), que entiendo permiten tener por formalmente inadmisible el recurso en estudio.
- - - Conforme refiriera en autos Martínez Gabilondo c/ Argüello (S.I. 257/98) cabe tener presente que el STJRN señaló "que lo irreparable constituye la medida de lo definitivo..." ( in re: Scioli, B.J. 1984, T.II, pág. 62, nro. 474), no advirtiéndose lo irreparable en el decisorio puesto en crisis a los efectos de la consecución de los derechos substanciales reclamados.
- - - Aún superado tal valladar formal, es dable notar que el esfuerzo desarrollado por la impugnante en la alegación de arbitrariedad (por incongruencia), violación de la ley y la doctrina legal por parte del fallo de esta Cámara, no sustenta debidamente la excepcionalidad del recurso, citando precedentes por demás genéricos, y ninguno del STJRN para apontocar su pretendida violación de la doctrina legal.
- - - Teniendo en mira el precedente del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), es que entiendo no podrá prosperar la voluntad recursiva excepcional manifestada en el escrito en vista.
- - - Resulta inatendible en este estadio de análisis la pretensión de la recurrente que alega (en el sustrato de su discurso) la violación de la ley y consecuente arbitrariedad, no pudiendo compartirse la tal achacada arbitrariedad, a la luz de los precedentes del STJRN.
- - - Es doctrina del Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia que "en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84, Op. Cit. nro. 364), no siendo la alegación del recurrente demostrativa de tal entidad de agravio.
- - - Sostendré asimismo que bajo la apariencia de enervar los criterios de derecho desarrollados en el plexo argumental del decisorio en crisis, se adentra el recurrente en cuestiones de hecho y prueba, que no pueden andarivelar su discurso en tanto está "... vedada la vía extraordinaria cuando se trata de cuestiones de hecho y prueba" (CACC Bche. in re: Kleeindiek SD. 24/92; asimismo SE. 15/94 in re: "Cravotta"); obsérvese que el cuantum de la contracautela es el objeto sustancial.
- - - Por ello propondré al acuerdo: declarar formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 126/131, con costas, regulando los honorarios del Dr. L. Espinosa en el 28%, y los del Dr. R. Ochoa en el 25%, de lo que oportunamente se le regule por la actuado en origen (arts. 14 y cc L.A.; librese oficio al Banco Patagonia Sudameris SA para la transferencia de estilo (arts. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de casación de fs. 126/131, con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios del Dr. L. Espinosa en el 28%, y los del Dr. R. Ochoa en el 25%, de lo que oportunamente se le regule por la actuado en origen.
- - -III) LIBRAR oficio al Banco Patagonia Sudameris SA para la transferencia de estilo.
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
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Poder Judicial de Río Negro