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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 11877-034-03
Fecha: 2006-06-09
Carátula: EL CHAQUEÑO SA / MUNIC. DE EL BOLSON S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº11877-034-03
Tomo: 3
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Juan Lagomarsino, Ariel Asuad y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EL CHAQUEÑO SA C/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/EJECUTIVO", expte. nro.11877-034-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 210vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Juan Lagomarsino dijo:
- - - 1) Que vienen estos autos para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Aldo Yunes (fs. 99) contra la sentencia regulatoria de honorarios dictada a fs. 95.
- - - Ello, en virtud de lo dispuesto por el S.T.J. en su pronunciamiento de fs. 193/196, que decidiera hacer lugar al recurso de casación interpuesto y anular el anterior fallo de la Cámara de fs. 112/113.
- - - Puesto a considerar los agravios que sustentan el recurso, se advierte que la crítica apunta a lo que -según el recurrente- sería una aplicación errónea de las pautas arancelarias vigentes, que habría originado una regulación excesivamente baja.
- - - En tal sentido, refiere: a) que no se ha respetado el porcentaje mínimo previsto por el art. 7 de la L.A.; b) que se ha reducido la base en un 50% en orden a lo que indica su art. 20, pese a que se arribó a un acuerdo entre las partes sobre la materia de este litigio; c) que se volvió a reducir la base en función de lo dispuesto por los arts. 37 y 40, pese a que en el juicio se opuso excepción.
- - - 2) En primer lugar, le asiste razón al recurrente respecto a que este proceso culminó mediante un convenio transaccional, agregado a fs. 64/66. Allí, las partes acordaron poner fin a los juicios ejecutivos que el actor "tramita contra la demandada", entre ellos el de autos, fijando el monto total de la deuda en la suma de U$S 1.345.000. Dicho convenio fue homologado en otra causa judicial (conf. copia de fs 85) extendiendo sus efectos a la presente.
- - - Por consiguiente, no resultaba aplicable al caso el art. 20 de la L.A. que supone la inexistencia de sentencia o transacción.
- - - Por otro lado, tampoco puede equipararse la situación a la contemplada por el art. 40, donde únicamente está prevista la reducción del honorario en un 25 % cuando no se hubiere deducido excepción. Y esta defensa fue opuesta por la demandada en su presentación de fs. 30 (de pago parcial). Además, no se explica la reducción al 50 %, siendo que el citado artículo no contempla la posibilidad de dividir el proceso en dos etapas -como si lo hace en relación a los juicios indicados en la norma precedente: art. 39.
- - - 3) Sin perjuicio de ello, resulta inevitable observar que la aplicación lisa y llana de los porcentajes establecidos en la ley arancelaria conduce a un resultado incompatible con lo prescripto por el art.13 Ley 24432 desde el momento que partimos de una base regulatoria de $ 676.787,37 (ver fs. 90).
- - - En efecto, la labor desarrollada por el recurrente en la causa se limitó en lo sustancial a la presentación de un escrito oponiendo excepción de pago parcial -fs. 30-, y otro adjuntando documentación -fs. 62-. Dicha excepción no fue resuelta ya que con antelación se arribó al acuerdo antes referenciado, acuerdo que comprendió, entre otros, a los pagarés ejecutados en este proceso.
- - - Luego, se configura en este caso la situación prevista en la norma, dado que la "aplicación estricta, lisa y llana" de las pautas de regulación establecidas en la ley arancelaria vigente, ocasionaría "una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder".-
- - - 4) Pues bien, a los efectos de buscar un criterio objetivo en miras al cual se pueda ponderar la labor profesional realizada sin dejar de considerar la importancia económica de la causa, solicité, como medida para mejor proveer, que se acompañe el convenio de honorarios suscripto entre Yunes y la Municipalidad de El Bolsón.-
- - - En este sentido, si bien su ejecución fue incoada en autos “Yunes Aldo c/ Municipalidad de El Bolsón s / PVE”, expte. no. 571/96/00, en trámite por ante el Juzgado Civil no. 1, y no prosperó por oposición de la Municipalidad, lo cierto es que Yunes mismo sí solicitó la aplicación del convenio para la percepción de los honorarios que le correspondían, y que, respecto de él, el convenio sí constituye una manifestación de su voluntad expresa.-
- - - De acuerdo al mismo, los honorarios profesionales del Dr. Yunes ascenderían al 10% "del importe que se logre reducir de las sumas provisorias mencionadas, o lo que en más resulte de las liquidaciones de capital intereses y costas de las cuestiones encomendadas... ya sea éste conseguido en forma judicial como en acuerdo extrajudicial con la contraria" (Cláusula primera). Asimismo, se estableció que la obligación subsistiría aun en caso de que se "desistiera de continuar las acciones o sustituyera los servicios" de aquél, "considerándose en tal supuesto a los efectos del presente, el monto de DOLARES estadounidenses billetes equivalentes al TRES POR CIENTO (3%) del capital y accesorias reclamado, como retribución obligatoria mínima pactada a estos efectos por la labor profesional desarrollada hasta ese momento" (cláusula segunda).-
- - - Si bien la ejecución promovida en los autos citados se basó en lo establecido en la cláusula segunda, tomando como monto para establecer el porcentaje el que fuera establecido provisoriamente en el convenio, en este juicio el monto se encuentra determinado con precisión en función del importe de los pagarés que le sirven de título ejecutivo.
- - - Pues bien, compulsando el monto regulado por la sentencia apelada y el que resultaría de aplicar el convenio suscripto por las partes, se advierte que los honorarios de la sentencia en crisis son ligeramente superiores a los que resultarían de la aplicación del convenio.-
- - - Entonces, si los honorarios regulados resultan superiores a los pactados entre Yunes y la Municipalidad, carece el apelante de interés legítimo para obtener un monto mayor, desvirtuándose así la existencia del agravio.-
- - - En virtud de lo cual, propongo confirmar la sentencia recurrida.-
---Mi voto.
- - -A la misma cuestión el dr. Asuad dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Salaberry dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 99.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro