Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26972/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-29

Carátula: PATAGONIA MOTOS S PUBLICIDAD ENGAÑOSA S APELACION S/ CASACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de abril de 2014.-

----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “PATAGONIA MOTOS S/ PUBLICIDAD ENGAÑOSA S/APELACION S/ CASACIÓN” (Expte. Nº 26972/14-STJ). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - --

El Señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:- - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 51/69, el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Cosme Andrés Nacci, interpuso recurso de casación contra la Sentencia Nº 48, dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, que resolvió hacer lugar parcialmente a la apelación contra la Resolución Nº 156/13 de la Dirección de Comercio Interior y remitir las actuaciones nuevamente a la sede administrativa a los efectos que dicha autoridad determine de modo fundado la cuantía de la multa.- - - - - - - - - - - - - - - -----En apretada síntesis, cabe destacar que estos autos han sido iniciados de oficio por publicidad difundida en el Diario Noticias de la Costa, en fecha 15 de febrero de 2013, en la cual se habría omitido consignar datos (cantidad y monto de cuotas, precio total financiado, etc.), en violación a los artículos 4º y 8º de la Resolución Nº 07/02 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor en concordancia con

el artículo 9º de la Ley 22802.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Luego de la sustanciación en sede administrativa se dictó la resolución que luce a fs. 21/25, imponiendo una multa de $5.000 a la empresa Patagonia Motos SH de Ferreyra Gastón Ariel y Ferreyra Leonardo Abel, por infracción a las normas antes señaladas.- - --

-----Dicha resolución administrativa fue apelada por la Empresa sancionada ante la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad quien resolvió hacer lugar parcialmente y remitir respecto al quantum de la multa a la sede administrativa, por ausencia de motivación, para que determine nuevamente la cuantía por acto debidamente fundado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----RECURSO DE CASACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El apoderado de la Fiscalía de Estado, a fs. 51/69, se agravia por considerar que tal como resuelve la Cámara, se violenta la estabilidad del acto administrativo y con ello se provoca una clara invasión del Poder Judicial sobre el Poder Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego analiza la resolución administrativa N° 156/13 de la Dirección de Comercio Interior, para concluir que del contenido de dicho acto administrativo se desprende que la autoridad ha motivado debidamente la sanción impuesta y que la firmeza del fallo de la alzada y su ejecución, importaría la sustitución de la voluntad del Poder Ejecutivo, al que se le estaría indicando la forma en que debe confeccionar los actos administrativos que dicta, lo cual resultaría demostrativo de una injerencia indebida de un poder sobre otro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----TRASLADO DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 72/74, la actora contesta agravios peticionando el rechazo del recurso de casación intentado y que se remitan las

actuaciones a la Dirección de Comercio Interior para fijar el quantum de la multa. Señala el carácter extraordinario del recurso intentado e indica que el recurrente no individualiza de manera concreta la alegada arbitrariedad.- - - - - - - - - - - --

-----DICTAMEN DE LA FISCALÍA GENERAL.- - - - - - - - - - - - - -----A fs. 85/89, obra dictamen del Señor Fiscal General de la Provincia de Río Negro, quien considera “que el acto administrativo cuestionado cuenta con motivación razonada y legal suficiente, sin ameritar la configuración de la necesaria causal de arbitrariedad extrema que habilite la revisión judicial del mismo” (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que la Sentencia de la alzada no se ciñe a la postura fijada por el Superior Tribunal de Justicia como marco de revisión permitido. Esto es, sin que la Resolución de la Dirección de Comercio Interior haya sido considerada por la Cámara como un acto basado en un ilógico razonamiento, abusivo o arbitrario. A su entender, la instancia judicial innecesariamente despliega la facultad revisora ordenando el reenvío para que el Organismo Administrativo motive “…debidamente la misma…”.- - - - -----En síntesis considera que debe acogerse el recurso de la Fiscalía de Estado, revocándose el fallo recurrido y sin más remisiones, finalizando en esta instancia el trámite de las actuaciones, evitando dispendios innecesarios en la actividad judicial y se revoque la sentencia recurrida en la parte relativa al quantum de la multa impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CUESTIÓN PREVIA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al ingresar al análisis del recurso intentado, se tiene presente que nos encontramos ante la revisión judicial de un proceso administrativo en el marco de una relación de consumo

cuyo procedimiento regula la Ley D Nº 4139.- - - - - - - - - - - -----La norma en cuestión prevé un recurso de apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, y en el artículo 10 uno de casación contra dicha sentencia.- - - - - - - - - - - -----Es decir, que el objeto del proceso radica en revisar si la autoridad de aplicación cumplió con el debido proceso legal en el marco del procedimiento para la defensa de los derechos del consumidor. Es un control de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de una facultad discrecional. - - - - - - - - - - - -----En dicho contexto, la discrecionalidad administrativa no configura un ámbito libre del control judicial ni tampoco puede desvincularse del ordenamiento como figura desprovista de juridicidad (Conf. Cassagne, Juan Carlos, “Fragmentos del Derecho Administrativo, entre la justicia, la economía y la política”, 1ra. Ed., Bs.As., Hammurabi, 2003, págs. 107/108; STJRNCO: “MALASPINA”, Se. 100/13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, señalado ello, no ha de soslayarse que la admisibilidad del recurso de casación se encuentra condicionada a la existencia de sentencia definitiva, pues de conformidad a lo dispuesto por el artículo 285 del CPCyC, son éstas las únicas resoluciones susceptibles de ese recurso.- - - - - - - - - - - --

-----El representante de la Fiscalía de Estado argumenta que el agravio sufrido resulta insusceptible de reparación en otra instancia, que se vulnera la estabilidad del acto administrativo violentando el debido proceso legal y el derecho de defensa. Finalmente, aduce que la sentencia de Cámara en cuanto “ordena modificar la resolución de Comercio Interior” produce efecto directo sobre la cuestión principal.- - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de origen, al conceder, afirma que se está ante

una sentencia definitiva y que se dan los restantes recaudos del artículo 286 del CPCyC; en tanto se atribuye a la misma afectar el ejercicio de facultades discrecionales y el menoscabo de la división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adelanto que no advierto la definitividad sostenida respecto de la cuestión traída a estudio de este Superior Tribunal de Justicia y ello impone, en mi criterio, la inadmisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, ejerciendo el control judicial del actuar administrativo, la Cámara en cuanto es materia de recurso- se limitó a remitir las actuaciones a la sede administrativa, para que por un nuevo acto debidamente motivado fije el quantum de la multa. De allí que el resolutorio en crisis no termina la litis ni cierra la discusión en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - -----Tampoco se advierte que la sentencia haya sostenido que el monto es excesivo. Sólo se limita a expresar que no se encuentra debidamente fundado, y por esa falta de motivación lo remite al origen para que supla tal deficiencia.- - - - - - - - - - - - - -

-----Al no mediar entonces, en el caso de autos, una decisión final o última sobre la cuestión sustancial en debate, la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva; como así tampoco se verifican en la especie, las condiciones que pudieran impulsar una excepción a la regla de la falta de definitividad. Ello así, en tanto la sentencia de la Cámara que se ataca no pone fin al pleito, no hace imposible su continuación, no priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (conf. Bianchi, Alberto, “La Sentencia Definitiva ante el Recurso

Extraordinario”, Ed. Abaco, pág. 32 y s.s.; STJRNSC: “SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO S.R.L.”, Se. Nº 28/13).- - - - -

-----En definitiva, y por lo expuesto precedentemente, considero que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado. Con costas. Regúlanse los honorarios de la Dra. Adriana María Pepe en el 35%, y al Dr. Andrés C. Nacci en el 25% de lo que se regule en definitiva.- - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y las señoras Juezas doctoras Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron:--

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar inadmisible el recurso interpuesto a fs. 51/69, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Cosme Andrés Nacci, confirmando la Sentencia Nº 48, dictada en fecha 17 de septiembre de 2013 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - --

Segundo: Regúlanse los honorarios de la Dra. Adriana María Pepe en el 35%, y al Dr. Andrés C. Nacci en el 25% de lo que se regule

en definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:RICARDO A.APCARIAN JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA LILIANA L.PICCININI JUEZA SERGIO M. BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro