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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16966-052-13
Fecha: 2014-04-29
Carátula: HANSEN, LUIS / HANSEN, BRUNO Y OTROS S/ NULIDAD (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 (veintitrés) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Rubén Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "HANSEN, LUIS C/ HANSEN, BRUNO Y OTROS S/ NULIDAD (Ordinario)", expediente 16966-052-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 525 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada los Dres. Cuellar y Camperi dijeron:
El Juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda declarando, en esencia, nulas las escrituras N° 115 y 25 pero no la escritura N° 29 e imponiendo las costas a los demandados y al actor (fs. 458).
Apelaron el actor y parte de los demandados (fs. 463, 471, 472 y 473), recursos que fueron correctamente concedidos tanto en su forma como en su efecto.
El Sr. Luis HANSEN se agravió tanto por el rechazo de la nulidad respecto de una de las escrituras como de la carga de parte de las costas a su respecto diciendo, en síntesis, que un primer error del sentenciante es no haber tratado su argumento sobre la inidoneidad del poder que otorgara al Sr. Bruno HANSEN (hermano) pretextando que recién lo propuso al alegar, cuando ya en su demanda previno que fue usado abusando de las facultades porque éste no podía disponer; los Jueces tienen el deber de aplicar el derecho vigente (arts. 1880 y 1881 Código Civil); aunque la Sra. CASAS no hubiera conocido la revocación del poder igual corresponde declarar nula también aquella escritura porque el poder referido no valía para disponer del inmueble; además ésta no actuó con buena fe porque sabía que su hermano carecía de poder suficiente; el Esc. DUHAGON obró con dolo porque otorgó la escritura sabiendo que un poder general no faculta para vender, cuando debió exigir al mandatario uno especial; y un segundo error es concluir que el Esc. DUHAGON no incurrió en ningún vicio formal cuando, además de lo anterior, tampoco tuvo a su vista el título antecedente (escritura N° 184); y, en fin, no se le pueden imponer las costas frente al dolo con que se condujo el escribano.
Los Sres. Bruno HANSEN, Norma MENDEZ, Mario CAMPI y Mónica BALSEIRO se agraviaron por la nulidad resuelta de las escrituras diciendo, en resumen, que el sentenciante aplicó erróneamente la ley (art. 1972 Cód. cit.) ya que, según la doctrina y la jurisprudencia, si en la ejecución del negocio intervinieron juntos el mandante y el mandatario, como aquí aconteciera, no cabe presumir la revocación del mandato; además el poder expresamente previó que no quedaba revocado hasta que el mandante así lo manifestara por escritura ni tampoco caducaba por la intervención personal del mandante en el negocio, cláusula esta que por el juego de la autonomía de la voluntad particular desplaza el precepto legal (art. 1972 cit.); nunca el actor exteriorizó su voluntad de extinguir el mandato dado a su hermano (Bruno); y, en fin, ¿puede endilgarse a los compradores que debieran saber sobre el art. 1972 cuando el propio poder indicaba expresamente su vigencia si no había revocación expresa por escritura?
El actor pidió el rechazo del recurso de los demandados diciendo, en síntesis, que resulta desierto; la enemistad entre ambos hermanos era pública y notoria; confunden la ley porque la interpretación a que aluden es minoritaria, pues distingue donde la ley no lo hace, además de que la actuación conjunta se refiere a cuando el mandatario participa en la gestión del negocio en representación del mandante pero es éste quien celebra el acto, mientras que en este caso la actuación del mandatario fue por su propio derecho por ser co-titular indiviso pero sin representarlo ya que él también intervino por sí; la invocación de la referida cláusula del poder es tardía pues no se hizo al responder la demanda, además de abusiva y contraria a la ley que no establece formalidades para revocar un mandato; por ende el mandatario no puede ampararse en dicha cláusula cuando el mandato ya había sido revocado por su actuación personal en el negocio para el cual lo había apoderado, máxime si ese poder era inepto para disponer de inmuebles (arts. cits.) por no detallarlos; no pueden entonces los compradores invocar buena fe porque el poder estaba revocado y lo sabían, y aún si no hubiera estado revocado igual no era suficiente; al tiempo de instrumentarse la escritura N° 25 los Sres. MENDEZ y HANSEN fueron incluso concubinos hasta fines de 2006; y, en fin, la ley se reputa conocida (art. 20 Cód. cit.).
Los demandados pidieron el rechazo del recurso del actor diciendo, en resumen, que a pesar del título como "general amplio" el poder encuadra como especial, ya que uno especial para operaciones inmobiliarias puede aparecer como facultad especial de uno general de administración aún sin la determinación específica del inmueble; el poder de este caso cumple con la ley porque si bien es general fue concebido en términos específicos y expresos, siendo por tanto válido aunque no especifique ni los bienes ni las condiciones de celebración y ejecución; se trata pues de una suma de poderes especiales; además no estaba revocado pues no sólo el actor actuó por sí y nada dijo al respecto sino que no procedió conforme lo pactado; y, en fin, el escribano cumplió su cometido (art. 23 ley 17.801) pues constató los títulos antecedentes resultando el aludido por el actor una escritura declarativa del plano respectivo.
Por elementales razones de buen orden procesal y claridad expositiva trataremos los sucesivos agravios en el mismo orden que fueron reseñados.
Si se cotejan tanto la litisdenunciatio del Sr. HANSEN (fs. 13 y sgts.) como fundamentalmente los hechos conducentes y controvertidos por él propuestos en el ámbito de la audiencia preliminar (fs. 299) puede advertirse que strictu sensu efectivamente, como apuntara el Juez a-quo en la sentencia en crisis, aquél no hubo invocado lo que recién al alegar tipificó como exceso por parte de su hermano en la ejecución del mandado conferido. Pero sin embargo el actor sí dijo expresamente al demandar que el Sr. (Bruno) HANSEN abusó de sus facultades con un mandato ya revocado (fs. cit.) con lo cual, aún cuando no haya de incidir en la solución que propondremos al Acuerdo, indirectamente consideramos puede tratarse dicho agravio en esta 2a. Instancia.
A su vez cotejando los términos pertinentes del poder que el actor confiriera a su hermano surge patente que más allá del nomen juris que le fuera dado como "poder general amplio", en cualquier caso, expresamente se detalló que "el Sr. Bruno HANSEN podía practicar los siguientes actos: ADQUISICION Y ENAJENACION DE BIENES: enajenar los bienes que forman su patrimonio (de Luis HANSEN) por venta" (fs. 68/70 vta.).
Es cierto que el mandato debe interpretarse con criterio restrictivo, pero este principio no impide que se investigue racionalmente la voluntad del mandante. Desde siempre autores y fallos vienen sistemáticamente concordando en punto a que dentro de la materia del mandato concebido en términos generales o especiales el problema en la interpretación de la norma (en referencia al art. 1880 Cód. cit.) radica en establecer si existe coincidencia entre el "mandato general" y el "concebido en términos generales" o bien si puede haber un mandato especial pero concebido en términos generales, interpretando la doctrina nacional que el carácter "concebido en términos generales o especiales" atiende a las clases de contratos que el mandatario puede realizar mientras que el general o especial al número de relaciones que se permite gestionar al mandatario; un mandato general puede ser concebido en temas generales y se limita a actos de administración, como un mandato especial en temas generales, con lo cual no hay que confundir la extensión de obrar con el número de asuntos que comprende (cf. Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 9, p. 195; Machado, J., "Exposición y comentario del Código Civil argentino", p. 173; Salvat, R., "Derecho civil argentino-Fuentes de las obligaciones", T° III, p. 147; Spota, A., "Instituciones de derecho civil-Contratos", Vol. VIII, p. 49 y sgts.). Por lo tanto puede haber mandato general concebido en términos generales o bien especiales y viceversa. Hay que guardarse de confundir el "mandato general" y el "concebido en términos generales": un mandato general puede concebirse en términos expresos, como cuando se faculta para realizar sobre todos los bienes del mandante actos de administración y de disposición (Mazeaud, H., L. y J., "Lecons de droit civil", T° V, Vol. VI, p. 386). La jurisprudencia por su parte ha sostenido, por ejemplo, que el poder especial puede ser genérico, otorgado en abstracto, o específico, otorgado nominativamente, siendo el primero aquél en el cual no se individualiza determinado acto jurídico pues se limita a establecer una categoría de actos sin indicar a qué bienes o derechos patrimoniales se aplicará (CNCiv., Sala D, 3-6-93). Recuérdese de paso que los actos dispositivos como ventas, donaciones o aportes societarios, también son denominados de administración extraordinaria. Por otra parte en lo referente a las facultades expresas (art. 1881 Cód. cit.) lo que se intenta significar es que los actos enumerados requieren una autorización expresa pero sin importar que conste en un mandato general o especial (Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., p. 197); estos actos necesitan de facultades o poderes expresos para su realización pero pueden acordarse en un poder general, de forma que no es necesario que esas potestades se den en un instrumento separado o acto distinto sino que se permite incluirlas en un apoderamiento general (Salvat, R., ob. cit., p. 148; Lafaille, H., "Curso de contratos", T° 3, p. 103; Llerena, B., "Concordancias y comentarios al Código Civil", T° VI, p. 810). Y por lo mismo ya específicamente en lo referido a contratos para transmitir o adquirir el dominio de inmuebles existe unívoco consenso sobre que para enajenar o adquirir a título oneroso es necesario que el mandato contenga facultades especiales referentes a tales bienes, aún cuando se encuentren en un poder general y no resulten individualizados (Machado, J., ob. cit., p. 179; Salvat, R., ob. cit., p. 150). En fin: para que exista poder especial no es imprescindible que la facultad de que se trate sea otorgada en un acto separado, bastando con incluirla como una cláusula en un poder general; y aquél puede ser eficazmente otorgado con referencia a la categoría de actos para los cuales la ley lo requiere, no siendo necesario que se refiera concretamente a uno individualizado (Salas, A. y Trigo Represas, F., "Código Civil", T° 2, p. 429 y sus citas; Borda, G., "Derecho civil argentino-Contratos", T° II, págs. 415 y 417 con citas); tan es esto así que la doctrina ha venido advirtiendo el error de técnica legislativa en que incurriera Vélez al enumerar indiferenciadamente poderes especiales genéricos con específicos (art. 1881 cit.).
Luego: no cabe sino concluir sobre esta cuestión que el Sr. (Bruno) HANSEN contaba en efecto con suficientes facultades para vender inmuebles en nombre de su hermano (el actor), ya que antes que al continente del mandato debe estarse a su contenido precisamente en orden a desentrañar con racionalidad el verdadero alcance de la voluntad de éste; apareciendo francamente abusiva y/o excesivamente ritualista la interpretación del ex-mandante máxime cuando, ut supra vimos, pese a su generalidad titular el poder incluia sin ambages la manda expresa para... Es que de hecho el mandato fungió como una suerte de poder especial genérico (otorgado en abstracto) pues el actor hubo indicado la categoría de acto jurídico (venta de inmuebles) sin establecer ninguna otra circunstancia específica. Y por ende como el poder del caso valía para disponer de inmuebles propiedad del actor el hecho de que, como bien apuntara el Juez de grado, desconociera la revocación tácita que del mismo había operado debe ser considerada tercera compradora de buena fe y, por lo mismo, la escritura N° 29 resulta incólume frente a la nulidad articulada. Acuerdo entonces con lo que al efecto puntualizaron los demandados para sostener su rechazo al recurso del actor.
Por lo mismo ninguno de los restantes agravios del actor puede tener acogida.
Es que como bien apuntó el Juez de grado, sin que en esta Instancia haya existido de parte del recurrente ninguna crítica concreta y razonada suficiente para desvirtuarlo sino más bien una dogmática discrepancia subjetiva, no hay ninguna evidencia de que la Sra. CASAS haya conocido o podido conocer la revocación tácita y previa del mandado (HANSEN-HANSEN) cuando firmó la escritura N° 29 (fs. 460 considerando 8°); con lo cual claramente no puede pretextarse ninguna mala fe ni participación simulatoria de su parte sino que, al contrario, debe subsistir incólume la presunción juris tantum de buena fe que apontoca todo el régimen del Código Civil. Y lo propio cabe concluir con el dolo imputado al Esc. DUHAGON, exactamente por la misma razón dirimente ya meritada, aquí y ahora refrendada (cf. fs. 460 vta. considerando 9°), a la que se adita lo que hube consignado sobre el mandato especial genérico; con más la completa irrelevancia que para la validez de aquel acto escriturario reviste el hecho de que dicho profesional no constara la escritura N° 184 pues ésta, como también apuntara con acierto el sentenciante sin que el recurrente mínimamente lo rebatiera, no modificó ningún derecho real y por tanto strictu sensu no integra -al menos con el alcance recurrentemente pretendido por el actor- el título antecedente.
Veamos ahora lo atinente a la crítica esgrimida por los demandados.
Es cierto que la interpretación doctrinario-jurisprudencial, como ellos dicen, razona que la intervención conjunta de mandante y mandatario configura una de las excepciones a la regla de la revocabilidad tácita del mandato dada por la hipótesis de la intervención personal del primero en el negocio encomendado (art. 1972 Cód. cit.); es más: no se trata, como dijo el actor al contestar dicho agravio, de una interpretación minoritaria sino, todo lo contrario, virtualmente unánime y desde muy larga data incluso para la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN, Fallos 6:45; v.gr. Belluscio, A. y Zannoni, E., ob. cit., T° 9, p. 381; Spota, A., ob. cit., p. 185; Salas, A. y Trigo Represas, F., ob. cit., p. 467; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 4-D, p. 311) cupiendo además recordar la función integradora que como insoslayable fuente del derecho se le reconoce tanto a los autores como a los fallos (arg. art. 16 Cód. cit.).
Ahora bien: el Juez de grado apontocó la parte pertinente de su razonamiento (considerando 3°, fs. 459) en la intervención personal del actor (mandante) cuando se firmó primero (1999) el boleto de compraventa con los demandados Sres. BALSEIRO y CAMPI meritando, como circunstancia dirimente para considerar tácitamente revocado el mandato que aquél otorgara años antes al Sr. Bruno HANSEN (su hermano), el hecho de haberse puesto en relación directa con los terceros sin manifestar expresamente que el mandato, pese a la referida actuación personal, aún subsistía (art. 1972 Cód. cit.); y aún cuando de consuno también meritó, como otra circunstancia igual de dirimente que la anterior, que en ese mismo boleto también intervino el propio mandatario Sr. Bruno HANSEN, en cambio soslayó que precisamente del juego armónico de ambas, según vimos, se configura un supuesto de excepción a la revocación tácita del mandato que sin duda seria ni razonable alguna selló la subsistencia y/o ultraactividad del poder otorgado entre ambos hermanos.
Justamente por lo mismo no coincidimos con el actor en punto a que cuando, como en este caso, mandante y mandatario actúan pari gradu por su propio derecho ambos, es decir sin que el segundo lo haga "representando" y/o "gestionando" en nombre del primero, la revocación tácita del poder por intervención personal del mandante igual debe operar porque, paradójicamernte, esa es una distinción que no hacen ni la ley ni la interpretación de autores y fallos. Con otras palabras: la ley strictu sensu no distingue ninguna de ambas situaciones, es decir ni el supuesto de actuación conjunta del mandante con el mandatario en el mismo negocio ni menos aún el caracter individual de dicha intervención; pero mientras la doctrina y la jurisprudencia acuerdan en la señalada excepción, en cambio entrar a indagar si el mandatario lo hace por sí o en representación del mandante es una distinción puramente dogmática pues, en efecto, no tendría ningún sentido que aquél lo hiciera representando a éste estando ambos presentes en el mismo acto jurídico.
Así entonces lo realmente dirimente para una justa solución del caso es que como directa e inmediata consecuencia de la actuación conjunta de ambos hermanos HANSEN en un mismo negocio de los que abarcaba el mandato conferido, éste siguió vigente sobre todo frente a los terceros contratantes pues precisamente no terminó por configurarse el supuesto de incompatibilidad entre dicho instrumento y la conducta subsiguiente del poderdante.
En orden a lo hasta aquí tratado no puede ni debe perderse de vista que la actuación conjunta de mandante y mandatario, como supuesto de excepción a la revocación tácita del mandato, desde luego no presupone como conditio sine qua non la simultánea salvedad del mandante en cuanto a que igual el contrato subsiste, lo cual sería una completa redundancia sinsentido, ya que la interpretación literal de la norma en estudio (art. 1972 Cód. cit.) tan sólo requiere sin equivocidad ninguna de dicho recaudo en la actuación sólo del mandante con los terceros pero sin la simultánea intervención del mandatario como fue este caso.
Pero hay más.
Los hermanos HANSEN acordaron que el mandato cesaba por rervocación expresa pero nunca tácita dejando en claro incluso precisamente la total irrelevancia de la modalidad que aquí, en definitiva, paradójicamente hubo acontecido (cf. cláusula "n" fs. 70 vta.). Consecuentemente de ninguna manera puede el actor considerar abusiva la pretensión de su hermano de prevalerse nada más ni nada menos que de lo acordado de modo expreso y sin atenuante alguno en el contrato de mandato; es exactamente al contrario: dicha circunstancia da todavía más relevancia al supuesto de excepción a la revocación tácita en el que proponemos encuadrar el caso. Y es más: el largo distanciamiento constatado entre ambos hermanos oscurece aún en mayor medida el argumento del actor, ya que no existe justificación mínima ninguna para que con motivo y en ocasión de tal hecho sobreviniente no haya revocado el poder en forma expresa tanto más cuando de ordinario la validez y eficacia de cláusulas como la referida, tal acontece en una enorme variedad de contratos de tracto sucesivo y/o ejecución continuada como también es el mandato, está subordinada a la regla rebus sic stantibus que en este caso había quedado irremediablemente perjudicada, a partir de la mala relación ex nunc, nada más y nada menos que por la verosímil pérdida de confianza entre mandante y mandatario en un contrato en el cual, encima, fiarse del otro es lo dirimente.
Y, en fin, por lo mismo que venimos meritando resulta del todo irrelevante que los Sres. BALSEIRO, CAMPI y MENDEZ también participaran del negocio con los Sres. HANSEN, pues a la subsistencia del mandato entre éstos se adita la presunción de buena fe que favorece a aquéllos sin que, por lo mismo, las circunstancias que respecto a cada uno valorara el Juez de grado puedan ya conservar trascendencia.
En este sentido no puede ni debe soslayarse que, en definitiva, los problemas que puedan haber tenido los Sres. HANSEN de ninguna manera pueden afectar a dichos terceros quienes, en efecto, resultaron ser completamente ajenos.
En síntesis proponemos que la Cámara decida lo siguiente: I) RECHAZAR la apelación del actor; II) REVOCAR la sentencia en crisis, haciendo lugar a la apelación de los demandados, y en consecuencia rechazar la demanda instaurada; III) IMPONER las costas del juicio, comprensivas de ambas instancias, al actor vencido (art. 68 ap. 1° y cdts. Código Procesal); IV) DIFERIR la regulación de honorarios de 1a. Instancia para la oportunidad ya indicada por el Juez de grado; V) REGULAR los honorarios de 2a. Instancia de los Dres. Botbol y Ruggli en un 25 %; y los del Dr. Morlacchi en un 30% (arg. arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: nuevos honorarios de 1a. instancia); VI) NOTIFICAR, registrar y protocolizar la presente.-
Así votamos.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Rechazar la apelación del actor. II) Revocar la sentencia en crisis, haciendo lugar a la apelación de los demandados, y en consecuencia rechazar la demanda instaurada. III) Imponer las costas del juicio, comprensivas de ambas instancias, al actor vencido (art. 68 ap. 1° y cdts. Código Procesal). IV) Diferir la regulación de honorarios de primera instancia para la oportunidad ya indicada por el Juez de grado. V) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Botbol y Ruggli en un 25 %; y los del Dr. Morlacchi en un 30% (arg. arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: nuevos honorarios de 1a. instancia). VI) Notificar, registrar y protocolizar lo resuelto, personalmente o por cédulas que serán confeccionadas por Secretaría. VII) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Rubén Marigo Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro