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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26909/14
Fecha: 2014-04-23
Carátula: MELILLO NATALIA S C UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S INCIDENTE PPAL 25041/13 S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 23 de abril de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: "MELILLO, NATALIA S. C/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION S/INCIDENTE PPAL. 25041/13 S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 26909/14 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - ---
-----ANTECEDENTES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 5/8, por la apoderada de la obra social UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, obrante en copia a fs. 1/3, dictada por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar al amparo y, en consecuencia, impuso a la requerida la obligación de asumir el costo del estudio con “endocápsula digestiva” aconsejado por el médico tratante de la accionante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El Tribunal del amparo consideró que la controversia se centra exclusivamente respecto al procedimiento más adecuado para arribar a un diagnóstico que le permita determinar el tratamiento a seguir. Asimismo, precisó que un amparo que exhibe cierta urgencia no puede dilucidarse a través de un informe pericial, pues su producción -con sus respectivos traslados- solo generará una demora en el trámite de estos autos con la consiguiente afectación del derecho a la salud de la amparista.- - - - - - - -----Por otro lado, el a quo alude a un alto grado de abstracción del informe brindado por la obra social; apartándose de la explicación brindada por la requerida en atención a que sus conclusiones se basan en supuestos generales, dado que no ha atendido personalmente a la amparista.- - - - - - - - - - - - ------En definitiva, la Cámara resuelve la cuestión sobre la base del consejo profesional vertido por el médico que tiene contacto directo con la paciente, que figura “en la propia cartilla de la Obra Social”, el cual se contrapone con un informe de "biblioteca", alejado de la concreta realidad que hoy vive la amparista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal afirma que la postura asumida por la Obra Social es antijurídica por violentar el art. 59 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
-----Ante lo así resuelto, el apoderado de la obra social UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, arguye que su poderdante no se ha negado a la cobertura integral que se reclama, sino simplemente indicó que el estudio solicitado no estaba autorizado. Hace expresa mención al informe proporcionado por la gerencia médica de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En lo sustancial, dicha entidad se agravia atento a que no se hizo lugar al informe pericial requerido, sumado a la omisión de considerar el informe brindado, el cual -a su entender- no ha sido dado en supuestos generales.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Manifiesta que su poderdante brinda la cobertura médica asistencial conforme el Programa Médico Obligatorio. - - - - - -
-----Se agravia que el Tribunal entienda que un consejo médico erróneo pueda ser enmendado posteriormente económicamente, en atención a que Unión Personal pretende que se de el tratamiento adecuado a su afiliada. Por último, manifiesta que agravia a su poderdante que se juzgue su accionar como antijurídica. - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 24/30 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, quien -en el estrecho margen que permiten los escasos antecedentes arrimados al presente incidente- entiende que los agravios no resultan suficientes a los fines de demostrar las deficiencias del fallo que ataca. Destaca que el fallo ha seguido el temperamento adoptado por el Superior Tribunal de Justicia y por la Procuración General en cuanto al sistema integral que establece el art. 59 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que en lo que respecta al Programa Médico Obligatorio, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la Ley Nº 23.661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ratifica el razonamiento oportunamente expuesto en autos “Arvigo” (PG Dictamen Nº 49/11 de fecha 30.05.11) en el cual se sostuvo que, en lo que respecta a la salud y la vida de las personas, las entidades de medicina prepaga no deben ampararse en interpretaciones restrictivas de las normas destinadas a reglamentar este derecho, y que a las prestaciones a brindar, se le deben sumar aquellas situaciones que no han sido aún incluidas ya por desidia del legislador o por la falta de políticas de Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando en el análisis de los agravios y su confronte con la fundamentación del fallo, liminarmente advierto que el recurso no posee chances de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.- - - - - -----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - - - - - - -----El decisorio se encuentra fundamentado en la protección consagrada al derecho a la vida y a la salud por el art. 59 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es dable señalar que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como en el prenotado art. 59 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como lo advierte la Procuración General, y conforme fuera ya resuelto en precedentes de este Tribunal en reiteradas oportunidades, el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva.- - - - - -----El PMO, esto es, la prestación mínima que todas las entidades prestadoras de servicios de salud -públicas o privadas- deben cumplir, no es una norma cerrada o rígida, ya que la ley 23.661 dispone en su artículo 28 la obligación de actualizar periódicamente el mismo (STJRNCO: "SALESSKY”, Se. Nº 9/14). - - -
-----En tal sentido en autos “POLICH”, Se. Nº 70/13, este Cuerpo recordó que el art. 59 de la Constitución Provincial establece: "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación. Incluye el control de los riesgos biológicos y socioambientales de todas las personas desde su concepción, para prevenir la posibilidad de enfermedad o muerte por causa que se pueda evitar. Mediante unidad de conducción, el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica. La ley organiza consejos hospitalarios con participación de la comunidad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademécum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes. Este artículo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 16 en cuanto se reconoce el derecho a la vida y dignidad humana.- - -----(…) “Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art.75 inc. 22CN) reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida. Y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la medicina pre-paga (doctrina de Fallos 321:1684; 323:1339, 3229, entre otros; C. Cont. Adm. Y Trib. Ciudad Bs. As., Sala 2, del 26/05/08 “AMR y otro v. Obra Social de la C. de Bs. As.; Nº especial “Bioética” X Aniversario, Lexis Nexis)”.- - - - - - - --
-----Es procedente el amparo cuando se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.-
-----En cuanto a la afirmación del apelante en relación a que el juez del amparo solo ha tenido en cuenta la opinión del médico tratante respecto del tratamiento a seguir, soslayando el informe efectuado por UNION PERSONAL, resulta necesario puntualizar que es principio rector en esta materia la calidad de vida del paciente; y que el médico tratante es el especialista en quien el enfermo ha confiado ese control de calidad, es el llamado a determinar si su paciente realmente necesita un medicamento o un tratamiento determinado, con qué grado de urgencia y en qué estadio de la enfermedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Reiteradamente este Tribunal ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud- corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNCO: "BENESES", Se. N° 88/08; "MARTINEZ", Se. Nº 99/08, “ALTAMIRANO”, Se. N° 25/10; "ROSENKJAER" Se. Nº 58/11; "ROBLEDO” Se. Nº 102/12, "SALESSKY”, Se. Nº 9/14)). - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto, resulta que la decisión del a-quo cuestionada posee motivación razonada y fundamentación suficiente, pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud, sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar. Con costas a la recurrente perdidosa (art. 68 CPCC). Regular los honorarios de la Dra. María Olmedo Murúa en el 25% de lo que se regule en definitiva en origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Las señoras Juezas doctoras Liliana A. PICCININI Y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación intentado a fs. 5/8 por la apoderada de la obra social UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas a la recurrente perdidosa (art. 68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - -
Segundo: Regular los honorarios profesionales de la doctora María Olmedo Murúa en el 25% de lo que se regule en definitiva en origen (art.15 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo,:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION RICARDO A. APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIOSUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro