Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00039-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-25

Carátula: ALCARAZ, ANTONIO WILLIAMS / BOOCK, JULIETA Y OTRO S- INTERDICTO DE RECOBRAR S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 (veintiún) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ALCARAZ, ANTONIO WILLIAMS C/ BOOCK, JULIETA Y OTRO S- INTERDICTO DE RECOBRAR S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)", expediente 00039-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 246 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. FELTEZ (fs. 222) contra la sentencia del Juzgado que hizo lugar al interdicto recobrativo (fs. 217/221 vta.) concedida en relación con efecto suspensivo (fs. 223), fundada por el apelante (fs. 229/237) y sustanciada con el Sr. ALCARAZ (fs. 239/242).

El recurrente argumentó, en síntesis, que el Juez civil a quo valoró erróneamente las constancias de la causa penal, en la que resultara sobreseído, pues concluyó sobre la cosa juzgada posesoria en esa sede cuando el Juez penal sólo sembró dudas al respecto; por la influencia vinculante de la sentencia penal el interdicto debe rechazarse; el actor no acreditó haber tenido efectivamente la posesión del lote ni tampoco su actualidad, ya que los actos invocados no son materiales; la causal de clandestinidad fue introducida de oficio por el sentenciante, lo cual viola el principio de congruencia y su derecho de defensa, siendo que él además ingresó al predio de día; y, en fin, operó inclusive el vencimiento del plazo de caducidad según la fecha de ocupación reconocida por el propio actor.

El recurrido pidió el rechazo del recurso argumentando, en resumen, que no hay crítica concreta y razonada, por lo cual se impone declararlo desierto; el demandado confunde derecho penal con derecho civil, pues la duda penal no hace cosa juzgada civil; y, en fin, su posesión fue probada en ambos fueros.  

Desde ya puedo adelantar que todas las críticas del apelante resultan inatendibles.

Elementales razones de buen orden procesal imponen tratar primeramente lo referido al único agravio direccionado por el Sr. FELTEZ a desvirtuar el rechazo por el Juez de grado de la caducidad interpuesta (art. 621 Código Procesal).

Claramente la deserción se impone a su respecto, por trasuntar el argumento una simple disconformidad subjetiva en vez de una crítica concreta y razonada de los argumentos que diera el sentenciante.

No obstante recuerdo que la interpretación doctrinario-jurisprudencial uniforme de la ley razona que el plazo de caducidad se computa desde el conocimiento que de la desposesión tuvo o pudo tener el despojado (Cám. 1a. Apel., San Martín, J.A. reseñas, 1973, p. 357) y, concretamente que si de los términos de la causa no resulta en forma terminante que los hechos en que se basa hayan ocurrido vencido el plazo que establece el art. 621 del Código Procesal, cabe entender que no se ha operado la caducidad (CNCiv., Sala B, 5-8-70, LL 144--623) (cf. in extenso Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° VII-A, págs. 109/110).

Con tan sólo cotejar entonces los términos de la prueba documental intrínseca y objetivamente fehaciente que aportara el Sr. ALCARAZ con su demanda (fs. 16/17 y 19) surge sin hesitación alguna seria ni razonable posible que, en efecto, el interdicto fue promovido en tiempo más que propio pues entre el dies a quo del despojo (18-12-2010) y la presentación de la demanda (10-3-2011) tan sólo hubieron transcurrido menos de 3 meses. Es más: tampoco puede ni debe prescindirse al efecto ni de los términos de la denuncia concretada por el Sr. ALCARAZ el mismo día del despojo (fs. 1 causa penal), ni de los volcados en la diligencia de constatación policial concretada también ese mismo día (fs. 15/16 y 31) ni de los que signaran la fijación del hecho imputado al Sr. FELTEZ en la instrucción, es decir que justamente el día 18 de Diciembre de 2010 ingresó al predio (fs. 114), ni menos aún, en fin, de los que meritara el Juez correccional para concluir que entre la noche del 17 y la mañana del 18 de Diciembre de 2010 FELTEZ ingresó a colocar su casilla en este terreno (fs. 238 in fine) todo lo cual, por cierto, no hace más que confirmar la completa y total improcedencia de la caducidad opuesta.

Luego: intentar justificar una inexistente caducidad recurriendo, como hiciera el Sr. FELTEZ en sus agravios, a una clara descontextualización de una parte de la demanda, que trasunta evidentes errores de tipeo en la fecha dirimente (fs. 37 in fine respecto de fs. 35 in fine), cuando el contexto fáctico y probatorio global, meritado en ambos ámbitos jurisdiccionales, indica sin ambages que el despojo sobrevino entre el 17 y el 18 de Diciembre de 2010 y no antes francamente no resiste ningún mínimo y/o serio análisis.

Indaguemos a continuación sobre la suerte de los restantes agravios aunque no sin antes prevenir ex novo que todos ellos están en el límite de la deserción, por configurar tan sólo una crítica aparente producto de una equivocada interpretación de las constancias de ambas causas y de las conclusiones tanto del Juez penal como del civil.

A las acertadas consideraciones hechas por este último en la sentencia en crisis, sobre la remanida cuestión de la influencia de la sentencia penal sobre la civil, me permito agregar unas pocas consideraciones complementarias sin que las circunstancias del caso ameriten una mayor extensión.

La sentencia penal que absuelve al imputado ejerce una menor influencia en sede civil que la sentencia condenatoria. La interpretración de autores y fallos inmensamente mayoritaria visualiza un cierto paralelismo entre los arts. 1102 y 1103 Código Civil, aunque una simple comparación de su contenido revela que mientras el primero menciona dos circunstancias (existencia del hecho principal y culpa del imputado) en cambio el segundo refiere a una sóla (existencia del hecho principal); y es precisamente esa diferencia lo que ha venido provocando una ardua disputa, en torno a si el silencio de la segunda norma con relación a la culpa del imputado es o no determinante para resolver si el Juez civil puede rever la decisión penal sobre ausencia de culpa y a si la cuestión de la autoría está vinculada a la culpa o al hecho principal. Esa diferencia entre ambos preceptos muestra el criterio legal que define el límite de la cosa juzgada de la sentencia absolutoria penal en materia civil, el cual puede sintetizarse así: sólo cuando la absolución del acusado se funda tanto en la inexistencia del hecho enrostrado o en su ausencia de autoría sobre el mismo hecho, que es otra manera de que no exista a su respecto, ese pronunciamiento ya no puede ser revisado en sede civil donde entonces no cabe admitir la responsabilidad de quien por esos motivos fue absuelto por el Juez penal; concordantemente la doctrina y jurisprudencia general entiende que si la absolución criminal se produjo por otro motivo distinto, especialmente por considerar el Juez penal que el acusado era inocente (o no culpable) del delito imputado, esa calificación no es vinculante para el Juez civil quien libremente puede concluir que aquél fue culpable a los fines de reparar el daño causado pese a resultar inocente para eximirlo de una condena penal. La libertad de apreciación del Juez civil cuando el Juez penal absolvió por falta de culpabilidad es doctrina judicial y autoral mayoritaria y consolidada, tanto a partir del viejo plenario de la CNCivil del 2-4-1946 (cf. "AMORUSO", JA 1946-I-806) como luego de la adhesión de calificados y coincidentes pareceres conforme a los cuales la sentencia criminal hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho pero no en cuanto a la inexistencia de culpa (Creus, C., "Influencias del proceso penal sobre el civil", p. 147; Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, p. 314; Trigo Represas, F. y Compagnucci de Caso, L., "Responsabilidad civil por accidentes de automotores", T° 2-B, p. 649; Brebbia, O., "Problemática jurídica de los automotores", T° II, p. 206; Llambías, J., "Código Civil anotado", T° II-B, p. 411; Borda, G., "Tratado de derecho civil argentino - Obligaciones", T° II, p. 425; Alterini, A., Ameal, J. y Lopez Cabana, H., "Derecho de las obligaciones civiles y comerciales", p. 248; Colombo, C., "Culpa aquiliana", p. 429); existiendo sobre todo dos razones muy sólidas que evidencian tal distinción: la inexistencia en el ámbito civil del principio in dubio pro reo, verdadero bastión garantista -de cuño constitucional- del ámbito penal, y la existencia en la esfera civil de culpas presuntas y de responsabilidades sin culpa. En orden a precisar el contenido de la expresión hecho principal está vedado a los Tribunales civiles aceptar como existentes hechos que según los Tribunales penales no han sucedido, o atribuir al demandado actos con respecto a los cuales estos Tribunales decidieron que él no fue su autor. La ley alude al hecho principal debiendo considerarse tal el hecho sustancial que fuera atribuído al demandado como delito penal y sobre el cual recayó absolución, lo cual engloba las circunstancias estimadas como esenciales para determinar tal temperamento liberatorio. Así se incluyen la materialidad del hecho que se atribuye al demandado, quedando comprendidas las circunstancias que se estiman esenciales para resolver la cuestión con lo cual el Juez civil debe atenerse a los datos fácticos que dió por verificados el Juez penal, la autoría del mismo, por lo que la absolución fundada en su ausencia incluso por el principio in dubio pro reo no puede revisarse en sede civil para justificar una condena al ser una hipótesis de inexistencia del hecho, y hay opiniones encontradas tanto sobre la relación causal entre la conducta y el resultado, considerando algunos que si el Juez penal absuelve porque el imputado probó que el daño no guarda relación causal con su acto (v.gr. porque fue causado por culpa exclusiva de la víctima) no se lo podría ya discutir en sede civil, y también sobre la calificación fáctica. En definitiva: la sentencia civil no puede desconocer lo decidido por la sentencia penal respecto de la prueba fundante de los hechos de la absolución sin que ello sea óbice a que la decisión civil se motive en función de un hecho distinto al llamado hecho principal, ya que los hechos incidentales o conectados mediatamente con las circunstancias centrales del caso no configuran aspectos decisivos para el sentenciante civil. (cf. in extenso sobre toda esta materia Belluscio, A. y Zannoni, E., "Código Civil", T° 5, págs. 311 y sgts.; Llambías, J., "Tratado de derecho civil - Obligaciones", T° IV-B, págs. 84 y sgts.; Bueres, A. y Highton, E., "Código Civil", T° 3-A, págs. 323 y sgts; Salas, A. y Trigo Represas, F., "Códogo Civil anotado", T° 1, págs. 567/569; Cifuentes, S. y Sagarna, F., "Código Civil", T° II, págs. 465 y sgts., etc.).

Así pues si el Juez a quo meritó como dirimente que existe cosa juzgada penal sobre que el Sr. ALCARAZ poseía el inmueble cuando los demandados lo ocuparon, lo cual por la claridad conclusional del Juez correccional en cuanto a que no cabe duda que el denunciante ALCARAZ ejerció actos posesorios y aparece antes que FELTEZ en el terreno (cf. in extenso fs. 236 causa cit.) no admite ya ningún tipo de descontextualización ni equivocidad o duda como pretextó en su memorial el Sr. FELTEZ máxime si el Juez penal valoró de consuno al efecto actos posesorios concretos de parte del actor (fs. y causa cit.); si inclusive aquél aditó la prueba corroborante sobre dicha posesión de parte del actor también duplicada en esta causa civil (fs. 218 vta. in fine de autos), claramente indicativa de varios actos con indudable etiología posesoria anteriores a la ocupación del recurrente, circunstancia en torno a la cual resulta inútil invocar -como también hiciera éste- inmaterialidad ninguna (?); y si, en fin, dicho Magistrado civil recordó que la propia ley establece que la posesión se retiene y conserva incluso sólo "animus" (arg. arts. 2401, 2445 y cdts. Cód. cit.); resulta incuestionable que con arreglo a todas tales razones, de intrínseca y significativa trascendencia, no se precisan mayores abundamientos argumentales para concluir en la preexistencia de una posesión ejercida por parte del Sr. ALCARAZ al momento de sobrevenir el despojo de parte del Sr. FELTEZ sin que los pseudo-agravios invocados por éste puedan resultar mínimamente idóneos por soslayar de plano, precisamente, los contundentes datos fácticos que dio por verificados el Juez penal y que en esta sede civil ya no se pueden discutir.

Y por lo mismo dicha cosa juzgada penal también abarca la restante condición de admisibilidad interdictal, es decir el despojo de la posesión que del lote detentaba el actor al momento de su intrusión por el demandado, toda vez que el Juez correccional concluyó con igual claridad que es indudable que el imputado, sin tener derecho a hacerlo, ingresó y tomó el terreno (fs. 237 causa cit.). Esa toma configuró nada más y nada menos que parte de la materialidad del hecho (autoría) de consuno meritada por el Magistrado dentro de las circunstancias esenciales para resolver la cuestión, y ya vimos cómo aquella integra la existencia del hecho principal que justamente el Juez civil no puede ya contradecir. Por eso acertó el Juez a quo al meritar, de consuno con la posesión actual (o sea a Diciembre 2010) que detentaba el actor al momento de usurpar el predio, que también la ocupación del Sr. FELTEZ es caso juzgado desde la instancia penal; ocupación que, dicho sea de paso, devino in totum en cualquier caso cali y cualificada como despojo en la modalidad de clandestinidad en esta sede civil, cuestión efectivamente no debatida en el ámbito penal (no integró la acusación) aunque virtualmente insinuada con motivo y en ocasión de haber confesado el propio imputado que ingresó al inmueble dada la necesidad de vivienda para él y su familia, porque la toma se consumó in absentia del Sr. ALCARAZ resultando del todo irrelevante, a diferencia de lo dicho por el recurrente en su memorial, que fuera de día (?) pues lo determinante a tal fin viene dado por la imposibilidad fáctica de que el despojado pueda oponerse. Y es que como esa clandestinidad no integró la prueba fundante de los hechos de la absolución la decisión civil puede perfectamente motivarse en dicha modalidad despojadora, por tratarse de un hecho distinto al principal co arreglo a su incidentalidad o conección mediata con las circunstancias centrales del caso meritadas por el Juez correccional que, por ende, no configura un aspecto decisivo para el sentenciante civil.

Con otras palabras: la única duda razonable que tuvo el Juez correccional, en orden a la cual precisamente terminó por absolver al Sr. FELTEZ, no estuvo dada ni por la posesión que detentaba el Sr. ALCARAZ ni tampoco por la ocupación de aquél sino, al contrario, por la modalidad con que ésta resultó ejecutada, es decir el "cómo" del ingreso sin derecho del imputado o el modo en que según el Fiscal se produjo el despojo o la forma del ingreso (fs. 237 y 239 causa cit.), acertijo que finalmente quedó aclarado en este juicio civil.

Obiter dictum me permito recordar que también es interpretación doctrinaria y jurisprudencial antigua, reiterada y unívoca, que tanto la violencia como la clandestinidad deben interpretarse con criterio amplio y elástico, adaptable a las circunstancias, por lo cual revisten carácter despojante no sólo la desposesión violenta o clandestina sino todos los supuestos de desapoderamiento de propia autoridad sin consentimiento del poseedor (Cám. 2a. Apel. La Plata, Salas II y III, JA 1971-12-650; Cám. 1a. Apel., San Isidro; JA Reseñas 1971-51-24; etc.); que la clandestinidad depende más que de la publicidad frente a terceros del desconocimiento del perjudicado que actuó con diligencia (Cám. 2a., Sala I, La Plata, LL 67-469); que como correlato no basta operar a la luz del día para que la clandestinidad quede excluída, porque ella resulta de la ocultación del acto al destinatario y de los designios que enderezan a la desposesión o al despojo (Cám. 1a., Sala III, La Plata, DJBA 47-29); y que, en fin, queda configurado el requisito de clandestinidad cuando la ocupación del inmueble se produjo en ausencia del poseedor (art. 2369 Cód. Civ.), o sea en condiciones tales que éste ha podido ignorar en su momento el acto de desposesión, ya que dos posesiones iguales no pueden concurrir sobre la misma cosa; a lo que no obsta que la ocupación y refacción del bien se hubiere materializado a la luz diurna (Cám. 2a., Sala II, La Plata, DJBA 69-62; Cám. 2a. Apel. Mercedes, Buenos Aires, JA 1966-IV-444).

Queda pues patentizada la total inconducencia de los agravios invocados por el Sr. FELTEZ desde que, muy al contrario de lo que dogmática y subjetivamente dijera, el Juez penal sembró más certezas que dudas con respecto a la posesión del Sr. ALCARAZ y la toma de aquél; de modo que precisamente por la influencia vinculante de la cosa juzgada penal para el Juez civil, sobre las circunstancias determinantes que rodearan el hecho principal, el interdicto debe prosperar sin atenuante ninguno.

En este sentido acaso resulte de utilidad prevenir que desde siempre autores y fallos coinciden en cuanto a que no coincidiendo el concepto civil de despojo con la noción penal de usurpación, la absolución dictada en el proceso criminal no obsta al interdicto de recobrar (CNCiv., Sala D, 16-10-61, LL 107-969).

E in extremis huelga puntualizar que tampoco es cierto que la causal de clandestinidad fue introducida "de oficio" por el sentenciante, como invoca también descontextualizadamente el recurrente para de allí sugerir una violación del principio de congruencia y de su derecho de defensa, pues cotejando de nuevo los términos pertinentes de la demanda, teniendo en mente lo inverosímil de requerir el uso de formas sacramentales para el relato fáctico, puede verse que el actor dijo que con fecha 18-12-10 se apersona en el inmueble... a los fines de controlar que estuviera todo bien, hecho que repite diariamente atento la cantidad de usurpaciones que se suscitan en dicho barrio, y en tal momento se sorprende al ver que dicho lote se encontraba siendo usurpado (fs. 35 in fine/36) lo cual configura sin rodeos, en virtud de los criterios interpretativos antes reseñados, un supuesto causal de clandestinidad exactamente del mismo modo que quedó plasmado cuando éste denunció penalmente el hecho y dijo que cuando concurrió a su terreno se encontró con 4 personas que ocupaban el lugar (fs. 39 causa cit.); increíblemente el propio recurrente, incurriendo a este respecto en una flagrante contravención contra sus propios actos anteriores dirimentes, dijo en esta sede civil, luego de negar que pudiera haber habido de su parte desposesión violencia o clandestina, que el lote se encontraba sin ningún tipo de obstáculos materiales para nuestro ingreso... nadie se opuso... no había nada (fs. 57 y 60) e inclusive en el ámbito penal dijo que en los momentos en que realizó el trabajo de cercado (según él en 2009 lo que se reveló falso) y durante el tiempo que estuvo allí haciendo trabajos de limpieza nadie se acercó a manifestar que era dueño de ese terreno (fs. 84).  

Todo lo precedentemente meritado es más que suficiente para rechazar la apelación porque, según ancestral jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (cf. Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).

En conclusión propongo al Acuerdo que la Cámara resuelva lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis; II) IMPONER las costas de esta 2da. instancia al Sr. FELTEZ por su condición de vencido (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Barriga en el 30 %, y los del Dr. Vigueras en el 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: lo que oportunamente se regule por los trabajos de 1a. instancia); IV) de forma.

Así lo voto.-

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

De la valoración de las pruebas acumuladas en la causa criminal, se arriba sin hesitación a la conclusión que sostuviera el "a quo" y que el colega preopinante propone ratificar, es decir que se dan todas las condiciones exigibles para receptar este remedio de naturaleza policial.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia en crisis; II) IMPONER las costas de esta 2da. instancia al Sr. FELTEZ por su condición de vencido (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) REGULAR los honorarios de Alzada del Dr. Barriga en el 30 %, y los del Dr. Vigueras en el 25 % (arts. 6, 15 y cdts. L.A.; base: lo que oportunamente se regule por los trabajos de 1a. Instancia;IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro