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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0130/2014
N° Receptoría: D-1VI-1214-C2014
Fecha: 2014-04-24
Carátula: EL CREDITON CIA. DE CREDITO ARGENTINO S.R.L. C/ HUENOMAN OMAR ANTONIO Y OTRA S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION
Viedma, de abril de 2014.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "EL CREDITON CIA. DE CREDITO ARGENTINO S.R.L. C/ HUENOMAN OMAR ANTONIO Y OTRA S/ EJECUTIVO", Expte N° 0130/2014, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 11 y vta. se presenta El Creditón Cía. de Crédito Argentino S.R.L., por medio de apoderada y promueve juicio ejecutivo contra los Sres. Omar Antonio Huenoman y Marta Lidia Curiqueo por la suma de $ 1.400 en concepto de capital adeudado, con más sus intereses compensatorios pactados, IVA sobre intereses y demás accesorios legales. Acompaña documental, funda en derecho y concreta su petitorio.-
II.- Que en función de las disposiciones de los arts. 36 y 65 de la Ley de Defensa del Consumidor, a fs. 10 se corrió vista al Sr. Agente Fiscal en turno quien a fs. 11 efectuó su dictamen con sustento en la incompetencia de este Juzgado para entender en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.-
III.- Que así, debe señalarse que la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar (Couture, Vocabulario Jurídico). Asimismo se ha sostenido que se trata de la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer de las distintas controversias que le son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o respecto de un territorio determinado. (conf. args. Fenochietto, Cód. Proc. Civ. y Com. Comentado 2ª ed., T. I pág. 35).-
IV.- Que planteada así la cuestión, corresponde determinar las reglas de competencia que resulten aplicables, pues si bien en principio, la mención expresa en el título cartular de lugar de pago determinaba la competencia territorial para su ejecución, (arts. 1 inc 5, 3 y 4 y 101 inc. 4 del Decreto-Ley nº 5965/63 y art. 5 inc 3 del CPCC); cierto es que la introducción en el panorama legislativo de los principios de protección al consumidor han hecho variar aquél primer análisis.-
Así, se ha señalado que en las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del Juzgado, cabe atender a la calidad de las partes involucradas, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título, ello a fin de discernir si nos hallamos ante un supuesto comprendido por el art. 36 de la LDC (operación financiera o de crédito para el consumo), en cuanto impone como competente al juez del domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. Asimismo, se ha sostenido que debe presumirse a favor del deudor, su condición de usuario y la existencia de una relación de consumo, cuando se trata de un crédito otorgado a una persona física, cuya ocupación y el monto que ha percibido no admitan suponer otro destino que el de adquirir bienes o servicios para el consumo, o uso personal, o bien para hacer frente a deudas pendientes (conf. Farina Juan M. “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea 3 ed. Actualizada, pág. 365 y sgtes.).-
Por su parte el art. 36 "in fine" de la mencionada ley establece que será competente para entender en el conocimiento de los litigios referidos a operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. A su turno el art. 65 de la ley mencionada establece que dicha ley es de orden público y su finalidad consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a modo "purificador legal" integra sus normas con las de todo el orden juirídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional (conf. arg. "fallos" 329:646 y 695, voto del Dr. Zaffaroni; en el mismo sentido "fallos" 331:2614, voto del Dr. Maqueda).-
Que, tal como lo expresara el Sr. Agente Fiscal, la abstracción cambiaria surge de normas especiales de derecho común que no pueden prevalecer sobre las normas generales de carácter constitucional, como es la ley del consumidor. En relación a esta supremacía, se ha dicho que dado que los derechos del consumidor tienen específico fundamento en la Carta Magna art. 42 CN, la Ley N° 24.240, hace al ejercicio de la Constitución misma (conf. Bueres A. y Highton E. "Código Civil y Normas complementarias - Análisis doctrinal, jurisprudencial, ed Hammurabi, 2005, págs 407/408, Farina, J. Relación de Consumo - a propósito del art. 42 de la CN, JA 1995-I-886), la "abstracción cambiaria" no puede erigirse en obstáculo para impedir la efectividad de tales derechos.-
Que el dejar de lado la abstracción cambiaria propia de los títulos ejecutados, se justifica plenamente para hacer efectiva una real y no ilusoria posibilidad de acceso a la justicia del consumidor financiero o bancario (art. 18 de la C.N.) no dificultada o impedida por razón de la distancia que pudiera existir entre su domicilio real y la circunscripción judicial en la que tramita el pleito que lo involucra como parte, ya que a ello apunta, sin dudas, el nuevo art. 36 in fine, de la Ley 24.240 (conf. voto Dr. Heredia, Fallo Plenario CNACom, 29/06/2011, Abeledo Perrot N° 700707/65).-
Finalmente, estimo prudente recordar que los derechos del consumidor son una especie del genero “derechos humanos” (conf. Ghersi, V y otros, Derecho y Responsabilidades de las Empresas y Consumidores, Ediciones Organización Mora Libros, Buenos Aires, 1994, ps. 22/23) o, más particularmente, un “derecho civil consitucionalizado” (conf. Lorenzetti, R., Consumidores, Rubinzal-Culzonim Santa Fe, 2009, p. 45), y puesto que un principio vasilar en la materia es, justamente, el de asegurar al consumidor el acceso a la justicia de manera fácil y eficaz, la interpretación judicial no puede ser otra que la indicada, consistente en dar prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso, por encima del que tiene simple fundamento en el derecho civil (Conf. Fallo Plenario CNCom, 29/06/2011, Expte. S. 2093/09, “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuesto de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”).-
V.- Que aplicados los conceptos hasta aquí reseñados al sub examine, estimo que la Ley N° 24.240 deviene aplicable en el caso, atento la calidad de entidad financiera de la actora, quién está dedicada según su razón social de modo profesional al préstamo de dinero para consumo y, asimismo, por la circunstancia de que el demandado en autos es una persona física, pudiendo presumirse de dicha circunstancia su calidad de consumidor (conf. arts. 1, 2, 3 y concs. de la Ley N° 24.240).-
En ese entendimiento, encuentra fundamento la defensa del consumidor, para tornar efectiva la tutela de quien se encuentra en una situación de desprotección frente a una relación asimétrica que debe entablar con los proveedores de bienes y servicios, pues es evidente que si por el solo hecho de tratarse de un título de crédito, la operación se coloca sin más- fuera del alcance de la ley 24.240, tal proceder evidentemente compromete la vigencia del resguardo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional. (conf. arg. sentencia dictada en fecha 15/08/12 por la C.A.V., en autos "Confiar S.R.L. c/Varela José Armando s/Ejecutivo", Expte. N°7472/2012, en consonancia con la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y asimismo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- ha sido plasmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en pleno con fecha 29/6/11).-
Que sentado ello de las constancias de autos se observa, teniendo en cuenta las características de la operación de crédito instrumentada, que los pagarés, en ejecución tienen lugar de creación en San Carlos de Bariloche y el domicilio de los demandados -personas fìsicas-, Sres. Huenoman y Rodriguez, es en calle F. Laguna N° 1365 de esa ciudad. Asimismo han sido librados a favor de una persona jurídica de carácter comercial, con domicilio de pago en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, extremos que de por sí hacen presuponer la existencia de una relación de crédito para el consumo en los términos del art. 36 de la ley de defensa del consumidor, y por ende, imponen la competencia del Juez del lugar del domicilio del deudor.-
Cabe finalmente precisar que al encontrarnos frente a un principio de orden público, resulta procedente y oportuno la declaración de oficio de la incompetencia.-
4.- Que así, teniendo en cuenta los intrumentos cartulares base de la ejecución y la normativa citada considero que corresponde declarar la incompetencia de la suscripta para entender en los obrados, y en consecuencia firme que se encuentre la presente, deberán remitirse al Sr. Juez de igual clase y en turno de la III Circunscripción Judicial (cfr. arts. 1, 4 y 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial y a tenor de lo dispuesto por el art. 36 ley N° 24.240 y art. 42 Const. Nac.).-
Por ello, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal;
RESUELVO:
I. Declarar la incompetencia de la suscripta para entender en estas actuaciones, y firme que se encuentre la presente, remitir al Sr. Juez de igual clase y en turno de la III Circunscripción judicial (cfr. arts. 1, 4 y 354 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial y a tenor de lo dispuesto por el art. 36 ley N° 24.240 y art. 42 Const. Nac.).-
II. Imponer las costas al peticionante (art. 68 CPCC), regulando los honorarios de la Dra. Rosana Eugenia Rolando, en la suma equivalente a 3 jus; (arts. 6, 9, 48 y 50 Ley G 2212). Notifíquese a la Caja Forense y dése cumplimiento con la ley 869.-
III. Regístrese, protocolícese, notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro