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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-159-AM3-14
N° Receptoría: Z-2RO-159-AM2014
Fecha: 2014-04-24
Carátula: GARCIA JULIO ADOLFO S/ AMPARO (Ipross)
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 24 de abril de 2014.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GARCIA JULIO ADOLFO s/ AMPARO IPROSS " (Expte. N° Z-2RO-159-AM3-14).-
A fs. 6 se presenta el Sr. Julio Adolfo Garcia, por derecho propio y plantea acción de amparo contra IPROSS, refiere que padece litiasis renal y a raíz de ello el Dr. Lucas Peacock le coloco una prótesis, que tiene que realizar un estudio para romper unas piedras que tiene en el riñón, que cuando fue a su Obra Social fue autorizado en la Federación Médica de Rio Negro y Neuquén, que solicita que el estudio sea realizado por su médico tratante en la Clínica Roca de esta ciudad.-
A fs. 7 se ordenan los informes y notificaciones, los que diligenciados obran agregados a fs. 11 informe del médico tratante Dr. Peacock, fs. 12 cedula al Sr. Gobernador de la Provincia de Rio Negro, a fs. 13 al Instituto Provincial del Seguro de Salud IPROSS, fs. 14 notificación al Sr. Fiscal de Estado, fs. 16 el amparista se presenta con patrocinio letrado, fs. 17 se ordena a IPROSS a contestar el requerimiento, a fs. 18 se presenta IPROSS y contesta el requerimiento, a fs. 14 obra informe del médico tratante, fs. 22 el Sr. Julio Adolfo Garcia amplia el requerimiento, fs. 26 IPROSS ratifica la gestión de la letrada de fs. 18, fs. 31 se dictan autos para resolver.-
En primer lugar, se debe indicar que la acción de amparo es un remedio de excepción previsto en nuestra Constitución Provincial. Su admisibilidad se encuentra reservada para aquellos casos en los que no exista otra vía legal apta para resolver la cuestión y cuando se encuentren afectados derechos constitucionales. Dicha afectación debe provenir de circunstancias muy particulares, requiriéndose arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y que el daño causado sólo puede ser reparado acudiendo a la vía de excepción.-
En autos se advierte concretamente que el pedido del amparista data del 7 de febrero de 2014, a fin de lograr la autorización para la realización de un estudio de litotricia renal extracorporea en la Clínica Roca de esta ciudad de General Roca.-
Del informe médico obrante a fs. 11 de fecha 11-02-2014, al informe del mismo profesional obrante a fs. 21 de fecha 28-03-14 surge de manera palmaria que se han generado nuevos cálculos urinarios que agravan la situación del paciente.-
Esa desidia en la resolución del conflicto por parte de la Obra Social, debe ser superado con la instancia judicial, el derecho a la salud es una garantía constitucional que no solamente deriva del derecho positivo sino también del derecho natural.-
Los motivos expuestos por IPROSS a fs. 18 deben ser rechazados en función que cuestiones administrativas no pueden estar por encima del derecho a la salud de los habitantes de la Provincia quienes de manera obligatoria deben tener la obra social provincial.-
Así, en lo que hace a la protección de los derechos aquí vulnerados el STJ ha dicho que \"El caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ en su interpretación y aplicación. La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad...A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19, C.N.). El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \\\"c\\\" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva. Es sabido que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos (conf. Lovece, Graciela,\\\"El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento\\\", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “Rivero”, sent. 75/06). (conf. STJ \"HERNANDEZ ELENA ELIZABETH S/ amparo,Expte 26200/12\").-
También en autos “MENDEZ, ALEJANDRO ROBERTO S/ amparo” (Expte. 26773/13), El Tribunal ha dicho que en conflictos entre el médico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el médico tratante evalúa con relación a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. STJRNCO: \"BENESES\", Se. N° 88/08; \"MARTINEZ\" Se. Nº 99/08, \"ROSENKJAER\" Se. Nº 58/11; \"ROBLEDO” Se. Nº 102/12).- Asimismo, en el precedente \"ALTAMIRANO\", Se. Nº 25/10, este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su médico tratante. Sin perjuicio de ello, en autos se advierte que la Obra Social no se niega al tratamiento indicado ni a la entrega de la prótesis requerida para la atención del caso. Por el contrario, ha manifestado que nunca se ha opuesto a ello. -
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Provincial.-
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. JULIO ADOLFO GARCIA y en su consecuencia ordenar al INSTITUTO PROVINCIAL DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, que autorice la practica del estudio requerida por el Dr. Lucas Peacock en la Clínica Roca S.A. de esta ciudad, en el término de DOS días y bajo apercibimiento de aplicar una sanción pecuniaria de $ 1.000.- por cada día de incumplimiento.-
Notifíquese y regístrese.-
MARIA DEL CARMEN VILLALBA
JUEZ SUBROGANTE
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Poder Judicial de Río Negro