Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-191-AM3-14

N° Receptoría: Z-2RO-191-AM2014

Fecha: 2014-04-24

Carátula: COLLAZO LORENA CLAUDIA S/ AMPARO (# DEF MENORES 1)

Descripción: A CEDULAS SENTENCIA DEFINITIVA

CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES

(3)

CEDULA DE NOTIFICACION

CAJA FORENSE

VILLEGAS 973 (constituído)

GENERAL ROCA

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "COLLAZO LORENA CLAUDIA S/ AMPARO” (Expte. N* Z-2RO-191-AM3-14), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 16-4-14, que en su parte pertinente dice: "...Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,11, 37 de la Ley G 2212, regúlanse los honorarios profesionales a favor de la Dra. María Fernanda Delucchi -patrocinante de la parte actora- en la suma de $ 5.000,00 (13 IUS) valorando asimismo su actuación eficaz, rápida y de colaboración continua a los fines de culminar con este proceso. REGÍSTRESE. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Pasen estas actuaciones a la Defensoría de Menores para su notificación, y cúmplase con la Ley 869.- DRA. ANDREA V. DE LA IGLESA. JUEZA ".-

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-

Gral.Roca, 24 de abril de 2014.-

SELVA ARANEA

Secretaria Subrogante

CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES

(3)

CEDULA DE NOTIFICACION

MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

LAPRIDA 240 (constituído)

VIEDMA

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "COLLAZO LORENA CLAUDIA S/ AMPARO” (Expte. N* Z-2RO-191-AM3-14), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 16-4-14.-

Nota: se adjunta sentencia de fs. 57/59.-

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-

Gral.Roca, 24 de abril de 2014.-

SELVA ARANEA

Secretaria Subrogante

CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES

(3)

CEDULA DE NOTIFICACION

FISCAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

ALVARO BARROS 328 (constituído)

VIEDMA

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "COLLAZO LORENA CLAUDIA S/ AMPARO” (Expte. N* Z-2RO-191-AM3-14), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 16-4-14.-

Nota: se adjunta sentencia de fs. 57/59.-

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-

Gral.Roca, 24 de abril de 2014.-

SELVA ARANEA

Secretaria Subrogante

CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES

(3)

CEDULA DE NOTIFICACION

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO

LAPRIDA 212 (constituído)

VIEDMA

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "COLLAZO LORENA CLAUDIA S/ AMPARO” (Expte. N* Z-2RO-191-AM3-14), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 16-4-14.-

Nota: se adjunta sentencia de fs. 57/59.-

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-

Gral.Roca, 24 de abril de 2014.-

SELVA ARANEA

Secretaria Subrogante

CON HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS INHÁBILES

(3)

CEDULA DE NOTIFICACION

LORENA CLAUDIA COLLAZO - Dr. MARIA FERNANDA DELUCCHI

ESTADOS UNIDOS 583 (constituído)

GENERAL ROCA

Me dirijo a Ud. en los autos caratulados "COLLAZO LORENA CLAUDIA S/ AMPARO” (Expte. N* Z-2RO-191-AM3-14), que se tramitan por ante el Juzgado Civil TRES, Secretaría UNICA, sito en San Luis 853, piso 2 de la Ciudad Judicial de esta ciudad, a fin de notificarle la sentencia de fecha 16-4-14.-

Nota: se adjunta sentencia de fs. 57/59.-

QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO.-

Gral.Roca, 24 de abril de 2014.-

SELVA ARANEA

Secretaria Subrogante

General Roca, 16 de abril de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "COLLAZO LORENA CLAUDIA S/ AMPARO (# DEF MENORES 1)” (EXP. Z-2RO-191-AM2014 - Z-2RO-191-AM3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 6/11 la Sra. Lorena Claudia Collazos se presenta en autos con patrocinio letrado y en representación de su hija menor de edad T. K. P., promoviendo acción de amparo contra la Provincia de Río Negro -Ministerio de Salud- y con el objeto de que el Hospital Dr. Francisco López Lima de esta ciudad intervenga quirúrgicamente a su hija y provea en forma urgente una prótesis de fémur y demás materiales necesarios para tal acto y prescriptos por el médico tratante.-

Relata que su hija ha sufrido un accidente de tránsito el día 12 de marzo del corriente año, que ha sido atendida en el nosocomio mencionado y que el médico de su hija -Dr. Bassi- ha manifestado que a la brevedad debe intervenirla quirúrgicamente para evitar infección en hueso o la soldadura del fémur, y que darse esto último daría lugar a una nueva quebradura para poder ser intervenida.-

Sostiene que se la ha negado la entrega del material -prótesis de fémur- y de otros necesarios -que no puede precisar por no habérsele entregado la documental respectiva- y que la demora en el tiempo le ocasionará a su hija el agravamiento de sus lesiones.-

Alega sobre la procedencia de la acción intentada, funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a la misma, con costas.-

II.- A fs. 12 se ha dado curso a esta acción, tomando a fs. 14 la debida intervención en autos la Sra. Defensora de Menores y contestando a fs. 54 la vista cursada a fs. 53.-

En cuanto al traslado inicial cursado a la Fiscalía de Estado y la Provincia de Río Negro, pese a la notificación que dan cuenta las cédulas de fs. 50 y 51, respectivamente, han guardado silencio en esta causa.-

III.- A fs. 48 el Director del Hospital Área General Roca presenta el informe circunstanciado de rito.-

IV.- A fs. 56 se llama "autos para sentencia" , providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-

CONSIDERANDO:-

I.- I.- PROCEDENCIA DE LA VÍA INTENTADA:-

Tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial, contemplan a la acción de amparo para proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales, y es definida como acción expedita, rápida y procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.-

Requiere -entre otros presupuestos- que el derecho esgrimido sea cierto, líquido, patente, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación sino simplemente verificar -conforme los elementos de juicio aportados- la existencia y titularidad del derecho (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54).-

En el caso concreto y conforme las constancias arrimadas, debo considerar en primer lugar que T. posee a la fecha 17 años de edad –cf. historia clínica de fs. 23/47 y certificado de fs. 2-.-

Del detalle de la historia clínica de fs. 23/47 y del informe circunstanciado de fs. 48 surge el ingreso de T. en el nosocomio el día 12/3/14 y que a la fecha y desde el Hospital se encuentran gestionando la provisión de placa condílea para fémur distal L.C.P. prescripta por el profesional médico -Dr. Bassi-, sin que a la fecha tal trámite haya obtenido una respuesta favorable.-

Evaluado todo lo anterior, a criterio de quien opina la vía excepcional del amparo en este caso concreto resulta ser el medio judicial más idóneo para tutelar en forma rápida y efectiva los derechos de la adolescente T. y de evidente raigambre constitucional (salud e integridad física, trato digno, entre otros), y dado ello corresponde declarar formalmente admisible esta acción de amparo (arg. arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial; art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-

II.- Expuesto lo anterior e ingresando sobre el fondo de este asunto, no puede perderse de vista que nuestro sistema jurídico -en forma integral y armónica-, garantiza a toda persona -sin distinción alguna- la protección a su salud (art. 42 de la Constitución Provincial; Preámbulo, arts. 14, 15, de la Constitución Provincial).-

Pero en el caso de los adolescentes -como el que nos ocupa-, aún mayores y especiales deben ser tales garantías (art. 33 de la Constitución Provincial; Preámbulo, art. 3, 4, 6 inc. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño), por cuanto ellos deben en todas las circunstancias figurar entre los primeros que reciban protección y socorro (Principio 8 de la Declaración de los Derechos del Niño),.-

Tanto las necesidades como la urgencia que presenta el caso de T. se encuentran fuera del alcance de toda discusión ya que nada se ha objetado en estas actuaciones por ninguno de los accionados al respecto, ni tampoco en la instancia administrativa (ver fs. 48).-

Sin embargo -pese al tiempo transcurrido, silencio y ante la urgencia que el caso presenta ante la posibilidad de que su salud e integridad física se vea agravada y expuesta a mayores daños de los que ha sufrido- y más allá de las gestiones que puedan encontrarse en curso, lo cierto es que sus necesidades y los riesgos en su salud persisten a la fecha del dictado de esta sentencia y merecen ser atendidos en esta instancia.-

Continuando, específicamente el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce y exige la plena aplicación por parte del Estado del derecho de que todo niño/adolescente disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y rehabilitación de la salud, debiéndose para ello adoptar todas las medidas idóneas, efectivas, que resulten razonables, acordes a sus especiales necesidades y que desencadenen en definitiva en el acceso efectivo de tales derechos y garantías.-

Por las consideraciones hasta aquí expuestas, he de decir que la omisión apuntada precedentemente se erige en el caso como arbitraria e ilegal, y conculcatoria de derechos fundamentales de la adolescente T.. –derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, a la atención integral y de protección de su salud, trato digno previstos en la Convención de los Derechos del Niño y demás tratados de jerarquía constitucional-, y por ende corresponde declarar procedente esta acción de amparo, debiendo la demandada cesar en tal omisión.-

Por todo lo expuesto, FALLO:-

I.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por la Sra. LORENA CLAUDIA COLLAZOS (D.N.I. 25.022.804) en nombre y representación de su hija menor de edad T.K.P. (D.N.I. 40.320.418). por los argumentos volcados en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO y a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que en el término de DOS (2) días de notificados, arbitren en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan al caso a los fines de proveer a favor de T.K.P. (D.N.I. 40.320.418) de una placa condílea para fémur distal L.C.P. y demás materiales que guarden relación con el acto quirúrgico que a su persona se le deba realizar, y en un todo de acuerdo a las especificaciones técnicas e indicaciones prescriptas por el profesional médico del Hospital Área General Roca -Dr. Bassi-.-

Todo lo anterior, bajo apercibimiento de aplicárseles una sanción conminatoria de pesos tres mil quinientos ($ 3.500,00) por cada día de retraso y a favor de la actora –atendiendo para ello a los intereses y urgencia involucrada en este proceso- y de incurrir el responsable del organismo –Ministerio de Salud- en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-

II.- Costas a la Provincia de Río Negro, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10,11, 37 de la Ley G 2212, regúlanse los honorarios profesionales a favor de la Dra. María Fernanda Delucchi -patrocinante de la parte actora- en la suma de $ 5.000,00 (13 IUS) valorando asimismo su actuación eficaz, rápida y de colaboración continua a los fines de culminar con este proceso. REGÍSTRESE. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles. Pasen estas actuaciones a la Defensoría de Menores para su notificación, y cúmplase con la Ley 869.-

DRA. ANDREA V. DE LA IGLESIA

JUEZA

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Poder Judicial de Río Negro