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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: Z-2RO-204-AM3-14
N° Receptoría: Z-2RO-204-AM2014
Fecha: 2014-04-24
Carátula: ARGAÑARAZ WALDO RAUL S/ AMPARO (INFORMATIVO)
Descripción: RESOLUCION
General Roca, 24 de abril de 2014.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ARGAÑARAZ WALDO RAÚL S/ AMPARO " (Expte. N° Z-2RO-204-AM3-14).-
A fs. 5 se presenta el Sr. Waldo Raúl Argañaraz, por derecho propio y promueve en los términos del art. 3 de la ley 2384 amparo informativo ante la información inexacta que publico el periódico local La Comuna en su edición jueves 3 de abril de 2014, solicitando se haga lugar a la rectificación propuesta.-
Indica que en dicha publicación se informo respecto de los sumarios ordenados por el Consejo de la Magistratura a un camarista.- Si bien en la crónica no es el eje de la noticia se lo menciona reiteradamente con inexactitudes y cuestiones descontextualizadas.-
Que el viernes 4 diálogo con la periodista que redactó la nota, le explicó la cuestión y le entregó documentación.- El medio publicó un escueto artículo con el Título Amparo fue por el pase a Disponibilidad.-
Para ejercer su derecho a replica, redactó y entregó una carta de lectores para que se publicara en la próxima edición del diario, que al 15 de abril reitero la petición y pese al tiempo transcurrido no se ha publicado la aclaración que exige.-
A fs. 6 se dictan autos para resolver.-
El actor pretende en base a la ley 2384 que se ordene a los Diarios La Comuna y en una nota manuscrita al final del escrito extensiva al Diario Rio Negro, que publiquen una carta de lectores que acompaña y obra a fs. 3.-
Su fundamento se basa en que a raíz de una actuación del Consejo de la Magistratura, en cumplimiento de sus facultades disciplinarias, ordena sumario a un camarista en el cual se ve involucrado en razón de que se lo cita como actor en el expediente que supuestamente se habrían detectado las disfuncionalidades.-
De fs. 2 agrega el propio actor la nota que con el título "Amparo fue por pase a disponibilidad" aclara el Diario La Comuna el motivo del amparo por el cual el juez fue sumariado.-
El amparo informativo previsto por la ley 2384 tiene como objeto proteger la imagen de todos los habitantes de la Provincia de Rio Negro, a fin de proteger los derechos a la privacidad, honor, intimidad ante las informaciones agraviantes o inexactas.- En autos, surge de la propia documentación que acompaña el amparista que la información originaria fue aclarada por el medio informativo con un título que modifica el objeto del amparo en una publicación posterior.-
Se advierte que el objeto de la noticia no era el trámite del amparista, sino la orden del Consejo de la Magistratura de investigar la actuación del juez, conforme surge del copete de la publicación del día jueves 3 de abril de 2014.-
La pretensión del accionante de ordenar la publicación de la carta de lectores obrante a fs. 3, exceden el marco de conocimiento del proceso excepcional del amparo informativo previsto por la ley 2384.- El medio periodístico ya cumplió con modificar la información.-
Sin perjuicio de entender que el Sr. Argañaraz, pueda por otras vías lograr su objetivo, no es este procedimiento el idóneo para lograrlo.-
Se ha dicho en autos: "PAEZ VICTOR FABIAN Y OTROS S/AMPARO informativo\" (Expte.N*24648/10-STJ-), Coincido con lo dictaminado, en el sentido de que los accionantes han rotulado inexactamente su pretensión como amparo informativo; y que más allá del nomen iuris dado, la naturaleza de la misma dista de ser la reglada por la Ley 2384 que tiende a proteger la privacidad, el honor y el goce completo de los derechos de las personas, ante informaciones agraviantes o inexactas a través de cualquier medio de difusión (art. 3º). Tengo en consideración que este Tribunal ha dicho que el objeto de las garantías constitucionales es la comunicación de ideas y la de recibir información, por lo que tales garantías abarcan todas las diversas formas en que la libertad de información se traduce. No es posible sostener lo contrario, sin menoscabo del Art. 31 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su Art. 13, inc. 1) ha incorporado al derecho positivo argentino del derecho de informar y de ser informado, especialmente sobre asuntos relativos a la cosa pública o de relevancia para el interés general (del voto del doctor Petracchi, en CSJN, Diciembre 11 1984) ED, 112-239, STJRNCO: STJRNCO: \"Larroulet, Néstor R. s/Mandamus\", Se. 110/01 del 29-08-01). La comunidad, dentro de la estructura constitucional, tiene derecho a una información que le permita ajustar su conducta a las razones resultantes de la misma, y siempre que el uso de ese derecho no afecte la armonía de los demás derechos constitucionales (CSJN, ED, 9-537; STJRNCO: \"Larroulet, Néstor R. s/Mandamus\", Se. 110/01 del 29-08-01). Sin perjuicio de ello, en el caso de autos, no se acredita que se encuentre amenazada ninguna garantía de raigambre constitucional que amerite la admisibilidad de la excepcionalísima vía intentada.- Este Tribunal ya ha señalado que “la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. La existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía” (cf. STJ., Se. N* 108 del 27-11-00, \"COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia\" -Expte. N* 15352/00-STJ-) y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal. Como se indicara en precedentes de este Cuerpo (cf. \"D´ANGELO, Natalia s/Acción de Amparo s/Competencia\" -Expte. N* 14979/00-STJ-; “Acción de Amparo presentada por BARIGGI, Carlos Alberto s/Apelación\" -Expte. N* 14687/00-STJ-) existe un cauce legislado para el planteamiento de reclamos de esta naturaleza administrativa (cf. se.18 de febrero del 2.004.- “ZOTTA, María Cristina s/Amparo s/Competencia” (Expte. N* 19080/04-STJ-).-
En autos, "GOYE OMAR C/ DIARIO RÍO NEGRO Y OTRO S/ AMPARO S/ CASACIÓN (Expte. Nº 26638/13 -S.T.J.-), ------Así la Ley B Nº 2384 establece en su art.1º que todos los habitantes de la Provincia de Río Negro, sin discriminación alguna, tienen derecho a la promoción y resguardo de su propia imagen ante la sociedad, en términos que garanticen el equilibrio entre la preservación de su intimidad y la publicidad de sus actos, cuando estos no se reserven a ese ámbito, para cuya garantía cuentan con las acciones establecidas en la presente Ley. Ello es así, porque el pueblo rionegrino tiene derecho a la correcta formación de su opinión pública mediante la más amplia difusión de los hechos y acontecimientos de su interés, garantizando el libre acceso al conocimiento de las diversas interpretaciones de que puedan ser objeto por los integrantes de la comunidad. Los propietarios de los medios de difusión tenderán a divulgar las distintas informaciones referidas a un mismo hecho y de respetar el pluralismo como principio fundante de la comunicación social en Río Negro (art.2º). A dichos efectos, en aplicación de su art. 3º, el amparo informativo tiende a asegurar el ejercicio de los derechos a que se refieren los artículos 20, 26 y 27 de la Constitución de la Provincia y los artículos 1º y 2º de la misma ley, estableciendo la acción de amparo informativo en favor de toda persona, física o jurídica, que temiera ver perjudicados su privacidad, su honor o el goce completo de sus derechos, según el caso, ante informaciones agraviantes o inexactas vertidas a través de cualquier medio de difusión.- En lo referido al \"derecho de réplica\", se dispone que cuando la rectificación se haga a través de un medio de comunicación social, se hará constar expresamente el hacerse en cumplimiento del artículo 27 de la Constitución Provincial que consagra el \"Derecho de Réplica\" (art.12).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por la ley 2384 y art. 337 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar " in limine " la acción de amparo informativo opuesta por el Sr. Waldo Argañaraz.-
Notifíquese y regístrese.-
MARIA DEL CARMEN VILLALBA
JUEZ SUBROGANTE
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Poder Judicial de Río Negro