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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 18873/03
Fecha: 2006-06-08
Carátula: GAITAN ROLANDO FACUNDO C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACIÓN
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 18873/03.-
SENTENCIA: N* 70.-
ACTOR: GAITAN, Rolando Facundo.-
DEMANDADO: PROVINCIA DE RIO NEGRO.-
OBJETO: s/Contencioso Administrativo s/Apelación.-
VOCES: Declara no habilitada la instancia contencioso administrativa por falta de agotamiento de la vía administrativa.-
FECHA: 08-06-06.-
///MA, 8 de junio del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Victor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario Doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “GAITAN, ROLANDO FACUNDO c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N° 18873/03-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 406 por la Provincia de Río Negro y que fuera fundado a fs. 413/431, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ia. Circunscripción Judicial dictó sentencia a fs. 398/405, por la cual resolvió: 1) Hacer lugar a la demanda planteada a fs. 22/26 por Rolando F. Gaitán en contra de la Provincia de Río Negro, y en consecuencia declarar la nulidad de la Adjudicación en Venta otorgada mediante Disposición N* 296/95 de la Dirección General de Tierras, Colonización y Desarrollo Agropecuario. 2) Disponer la devolución de lo abonado por el actor en virtud del acto anulado precedentemente, con más sus intereses, lo que deberá hacer efectivo la demandada dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la liquidación que determine su monto de conformidad a las pautas establecidas en el punto 4.1 de esta sentencia. 3) Ordenar la restitución de la posesión del inmueble mensurado por plano N* 2505/78 a la Provincia de Río Negro en el plazo de treinta días, observando los recaudos indicados en el punto 4.1. de este pronunciamiento. 4) Condenar a la demandada al pago de los daños y perjuicios y lucro cesante que se determinará por el procedimiento del juicio sumarísimo y en base a lo establecido en los puntos 5 y 5.1. de este fallo. 5) Costas a la demandada (art. 68 CPCC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Contra tal decisión viene en apelación contencioso administrativa (art. 14 de las normas complementarias de la Constitución Provincial) la Provincia de Río Negro a fs. 406, fundando dicho recurso a fs. 413/431 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, el representante del Estado rionegrino se agravia de que la sentencia en crisis ha incurrido en la violación del art. 163 inc. 6* del CPCyC., a) en tanto la Cámara no tuvo en cuenta el fallo citado por su parte del Superior Tribunal de Justicia dictado en autos “Dehais, Luis s/Acción reivindicatoria s/Casación”, N* 27 de fecha 7 de Junio de 1999, que estableció como doctrina legal que: “...es pertinente decir que el sistema de los registros inmobiliarios llena una simple función publicitaria, pues la inscripción es meramente declarativa y no perfeccionadora o constitutiva del dominio, tanto por lo dispuesto por el art. 2505, como por lo estatuido en la ley 17.801, art.4*, en el que se dice que la inscripción no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciera según la leyes”; b) en cuanto omite tratar y/o considerar la mensura que practicara el Ing. Pedro Sommaruga, como así también el estudio de títulos que efectuara el nombrado, la referencia en el plano de mensura, de que la isla en cuestión es propiedad del Fisco de la Provincia y de que la realización de la mensura es de fecha posterior al asiento registral que surge del informe del Registro de la Propiedad; c) en cuanto omite considerar la apreciable diferencia de superficie entre el inmueble que informa el Registro de Propiedad como perteneciente al Sr. Emilio Frank, de 297 ha. y el inmueble objeto de la presente demanda, con una superficie de 117 ha.; d) en cuanto omite referirse al inmueble como isla, soslayando que el actor quería adquirir un bien del dominio público del estado (art. 2340 del Cód. Civ.); e) en cuanto no se expidió sobre el planteo formulado respecto a la ambigüedad y constante modificación de la pretensión de la actora, afectando el debido proceso y la garantía de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, argumenta que en el caso no hubo inicio de la vía administrativa, en tanto las peticiones formuladas a fs. 11 por la actora son incompatibles y se excluyen entre sí. Ello, en razón de que por una parte se solicita se deje sin efecto la Disposición N* 296/95, por culpa de la Dirección de Tierras, y por otra intima a Ud. (al Director) formalmente para que en el plazo de quince días otorgue la escritura traslativa de dominio. -----En tal sentido, se agravia de que la Cámara haya considerado la innecesariedad de agotar la vía administrativa, argumentando al respecto la inaplicabilidad, al caso, del precedente del S.T.J. in re: “Morales” citado por el “a quo”. En abono de su postura, esto es de necesidad de agotar en la especie la vía administrativa, recuerda lo estatuido por el art. 1* de la Ley N* 525 y la Ley N* 2938 de Procedimiento Administrativo (arts. 91 a 96), citando en abono de su postura doctrina y jurisprudencia.- - -----Que ingresando al análisis de los agravios traídos a debate, corresponde abordar en primer término los cuestionamientos referentes a la alegada ausencia de un reclamo administrativo previo, y el consiguiente agotamiento de la vía administrativa que habilite la jurisdicción contencioso administrativa. Ello, en la consideración de que en el supuesto caso que procediera tal defensa, resultaría innecesario el tratamiento de los demás agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Previo a todo, resulta pertinente realizar algunas consideraciones preliminares sobre el marco jurídico existente en la materia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----I) Que, el art. 181 de la Constitución Provincial establece: “El Gobernador tiene las siguientes facultades y deberes: 1* Ejerce la representación oficial de la Provincia y es el jefe de la administración provincial....7* Conoce y resuelve los recursos administrativos que se deduzcan contra sus propios actos, los de sus inferiores jerárquicos y entes autárquicos provinciales, siendo sus decisiones recurribles ante la justicia".- - - - - - -
-----II) La Ley Provincial N* 525 establece en su art. 1* que: “En todos los casos que corresponda la jurisdicción contencioso- administrativa, la cuestión deberá ser promovida..., con las formalidades de demanda ordinaria, dentro del término de treinta días hábiles, contados desde que la resolución que agota la instancia administrativa fue notificada personalmente o por cédula al interesado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----III) La Ley de Procedimiento Administrativo N* 2938, regula en las Secciones III y IV los distintos recursos administrativos (de revocatoria o de reconsideración y jerárquico), estableciendo el art. 96 que: “Con la resolución del recurso previsto en la presente sección (se refiere al jerárquico), queda agotada la instancia administrativa”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----IV) Que desde el ámbito jurisprudencial, la habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible. Dichas condiciones se resumen, fundamentalmente, en el agotamiento de la instancia administrativa y en la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. La exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos, 230:509; conf. CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS., CIUDAD DE BUENOS AIRES, Sala 01, “Latinconsult S.A. Proel Sudamericana S.A. c/Gobierno de la Ciudad de Bs. As. s/Cobro de pesos”, Se. N° 239 del 10 de setiembre del 2001).- - - -----V) Se ha dicho, asimismo, que la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar el objeto del juicio; evitar un pleito produciendo una etapa conciliatoria anterior al mismo; dar a la Administración la oportunidad de revisar el asunto y revocar el error; promover el control de legalidad y conveniencia de los actos, y permitir una mejor defensa del interés público (conf. Diez, Manuel M., Derecho procesal administrativo, Plus Ultra, Buenos Aires, 1996, pág. 228; conf. C.Apel.Cont.Adm.y Trib. de la Ciudad Aut. de Bs.As., Sala 01, 5-09-2002, “Agencia Talcahuano S.R.L. v. Gobierno de la Ciudad de Bs. As.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----VI) El requerimiento del previo agotamiento de las instancias administrativas, para dejar viable la acción ante la justicia contra los actos administrativos, tiende a dar a la administración la oportunidad de revisar el caso y eventualmente revocar el error facilitando el control de legitimidad y conveniencia por parte del órgano superior y de tal modo asegurar una oportunidad para que defienda más eficazmente el interés público confiado a su custodia (Conf. C.N.Apel. en lo Contencioso Administrativo Federal, Cap. Fed., Sala 02, “CERVERA, Héctor José y otro c/A.N.A. (Resolución 1203/93)”, Sent. del 28 de febrero de 1995).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, los presupuestos procesales consagrados legislativamente como exigencias de admisibilidad de la demanda contencioso administrativa son el reclamo administrativo previo y su debido agotamiento mediante el pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad administrativa de última instancia que cause estado, los que resultan de cumplimiento imperativo por cuanto la reclamación y decisión previas determinan la oposición de las pretensiones que fijan los límites de la contienda que debe conocer el tribunal en lo contencioso administrativo. Con el debido cumplimiento del proceso administrativo previo se tiende a una conciliación que evite el pleito y como consecuencia de ello, la petición sólo puede versar sobre lo que fue materia de la instancia administrativa y objeto de la resolución gubernativa, por ser esa gestión previa la medida de la acción que haya de entablarse ante la denegatoria (conf. Corte de Justicia de Catamarca, “Electroingeniería S.A. c/Dirección de Energía de Catamarca s/Acción contencioso administrativa de plena jurisdicción e ilegitimidad”, del 1-09-98). En el mismo sentido sostiene Julio Rodolfo Comadira en “Procedimientos Administrativos, Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Comentada y Anotada", T.I, La Ley, sept. de 2003 que: “Para la habilitación de la instancia judicial, es necesario obtener, en sede administrativa, un acto que cause estado...y a ese efecto la L.N.P.A., establece un doble sistema: a) la vía recursiva o impugnatoria y b) la vía declamatoria o preparatoria" (op. cit., págs. 439/440).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que, introduciéndome ahora al examen de las constancias de la causa bajo el prisma impuesto en el recurso y conforme el marco jurídico existente en el materia, observo:- - - - - - - - -
-----a) Que, mediante Disposición N* 296 “DD” de fecha 9-11-1995 el Director General de Tierras, Colonización y Desarrollo Agropecuario, resolvió adjudicar en venta a favor del señor Rolando Facundo Gaitán la superficie de 117 ha. 13 a. 96 ca., ubicada en la Isla “La Ribera” o “Fernández” del curso del Río Negro, Sección II, Margen Sud, Dpto. Adolfo Alsina, Provincia de Río Negro, al precio de Pesos Ciento Dieciocho con noventa y seis ($ 118,96) la hactárea.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----b) Que, en el ámbito administrativo, la parte actora inicia su reclamo con la nota obrante a fs. 11 de fecha 7-11-2000, en la cual por una parte solicita se deje sin efecto la Disposición N* 296/95, por culpa de la Dirección de Tierras, y por otra intima formalmente, al Director de Tierras y Colonias, para que en el plazo de quince días otorgue la escritura traslativa de dominio.-
-----c) Que, ante el invocado silencio de la administración la actora solicita (fs. 12) con fecha 30-11-2000 el “pronto despacho” de la presentación aludida precedentemente.- - - - - --
-----d) Que, a fs. 13 obra nota de la actora del 23-02-2001, en donde expresa “que habiendo transcurrido sobradamente los plazos que tenía la Dirección a su cargo para resolver la cuestión planteada en estas actuaciones..., vengo a declarar rescindida la operación de adjudicación en venta responsabilizando a esa Dirección y a la Provincia de Río Negro por los daños y perjuicios emergentes, culminado así el Sr. Rolando F. Gaitan con el reclamo administrativo".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----c) Que, la parte demandada (Provincia de Río Negro) planteó, en la primera oportunidad procesal disponible, la inhabilitación de la jurisdicción contencioso administrativa, por falta de agotamiento de la instancia administrativa, defensa ésta que reiteró y mantuvo en todo el proceso judicial (fs. 277/294, fs. 331/332, fs. 383/392, fs. 413/431).- - - - - - - - - - - - - - --
-----De lo expuesto, surge de modo claro e indubitable que en el caso en análisis no se agotó la vía administrativa conforme lo exige de modo imperativo el derecho positivo rionegrino antes citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Obsérvese, del iter procesal expuesto, que la parte actora no sólo omitió agotar la vía administrativa -es más, nunca intentó lograr una decisión del titular del Poder Ejecutivo Provincial a través de los recursos que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo N* 2938 (arts. 90-96)-, sino que ante el reclamo formulado a fs. 11 al Director de Tierras de la Provincia, ni siquiera dejó transcurrir el plazo de treinta (30) días previsto por el art. 18 de la Ley Provincial N° 2938 para requerir pronto despacho. Ello surge del simple cotejo de las fechas de las dos presentaciones, realizadas el 7-11-2000 y el 30-11-2000 respectivamente, de lo que resulta que la solicitud de pronto despacho es extemporánea por prematura.- - - - - - - - - - -----En consecuencia, resulta decididamente errónea la apreciación que hiciera el Tribunal de origen sobre “la paciencia exhibida por el accionante” para dispensar a éste de agotar la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso existía a disposición del accionante una vía interna, en la organización reglada por la Ley N° 2938, y como se expresara “ut supra”, no ha mediado en autos el agotamiento de la instancia interna administrativa, como así tampoco se ha intentado -mucho menos demostrado- que le hubiera estado impedido al actor ejercer tal vía administrativa, a fin de satisfacer el objeto de su pretensión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Frente a dicha circunstancia, y en la consideración de que nadie puede alegar su propia torpeza -mucho menos el órgano jurisdiccional puede justificar la negligencia de una de las partes- corresponde declarar -ante la falta de agotamiento de la instancia administrativa-, no habilitada la instancia jurisdiccional contencioso administrativa. Ello es así, por cuanto no obstante haber tenido la actora la oportunidad para ejercer adecuadamente su reclamo, mediante la utilización de los distintos recurso que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo, no lo hizo. La garantía de la defensa no ampara la negligencia de las partes. Quien ha tenido amplia oportunidad para ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable.(conf. CSJN. Fallos 287: 147; 290: 99; 309: 195). -----Al respecto, se ha dicho que: “Existente a disposición del reclamante una vía interna en la organización, no ha mediado agotamiento de la instancia interna administrativa ni tampoco evidencia de que le hubiera estado impedido al actor, a fin de satisfacer el objeto de la pretensión, su empleo” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL, “Duhalde, Mario Alfredo c/Organización Panamericana de la Salud Oficina Sanitaria Panamericana s/Accidente - ley 9688”, Sent. del 31 de agosto de 1999); “El sostener la no revisibilidad judicial del acto que rechaza en cuanto al fond,o un recurso extemporáneo, tramitado como denuncia de ilegitimidad, no causa lesión al derecho de defensa de la recurrente, pues esta garantía no ampara la negligencia de las partes, de modo que quien ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos responde por la omisión que le es imputable” (CSJN., 4-02-1999, "Gorordo Allari de Kralj, Haidée María c. Estado Nacional (Ministerio de Cultura y Educación”, ED. 181: 960); “Mientras el legislador no haya excluído en una disposición expresa esta atribución genérica del poder central, para transferirla a la actividad jurisdiccional por medio del directo recurso contencioso administrativo, el acto definitivo proveniente de cualquier ente autárquico deberá corresponder al Poder Ejecutivo de la Provincia” (STJRN., Se. N* 147/91).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco resulta correcta la aplicación al caso del criterio jurídico sostenido por el Superior Tribunal de Justicia en los autos: “MORALES, Luis Alfredo y FABIANI, Julio Nazareno c/Provincia de Río Negro (Caja de Previsión Social) s/Contencioso Administrativo s/Apelación”, Se. N* 32 del 24-06-99, para fundar la improcedencia de la excepción planteada.- - - - - - - - - - - -----Ello, en tanto en el precedente citado por el Tribunal de origen -a diferencia del caso en examen-, no se discutía la exigencia o necesidad de agotar la vía administrativa como paso previo al reclamo judicial, sino que lo que se debatía era si la propia Administración (atento al art. 21 de la Ley N° 2938) podía nulificar de oficio y sin recurrir a la instancia jurisdiccional, un acto administrativo firme y consentido que estuviere generando derechos subjetivos. Entuerto este, que se decidió a favor del criterio que reconoce a la administración la facultad de declarar una nulidad de oficio, en la consideración de que los apelantes (Morales y Fabiani), no se hacían cargo de la ilegitimidad de base que viciaba al acto administrativo de concesión del beneficio previsional, al estar fundado en un documento -certificación de servicio- declarado materialmente falso a través de una sentencia penal que indudablemente aportó como instancia jurisdiccional elementos determinantes de la ilegitimidad del primer acto administrativo en cuestión, o sea el otorgamiento de beneficio previsional.- - - - - - - - - - - - - -
-----En dicha oportunidad, concluyó el Superior Tribunal que “pretender como lo hacen los recurrentes la aplicación literal del procedimiento del art. 21 L.P.A., es una obstinada negación de los efectos que la cosa juzgada penal proyecta, haciendo caer o desaparecer la causa de los beneficios que se intentan restablecer, por haber sido desvirtuada la presunción de validez del acto administrativo” (conf. STJRN., Se. N*32 del 24-06-99).- -----Vale aquí la cita formulada, porque no sólo pone de manifiesto lo equivocado y/o erróneo de la remisión realizada por la Cámara en lo referente al requisito de agotamiento de la instancia administrativa, por cuanto además de no abonar el criterio aplicado dicho precedente juega en desmedro de la interpretación dada al art. 21 de la Ley N° 2938, en tanto el Tribunal “a quo” considera que ante la existencia de un error esencial (fs. 402 vta.) sólo mediante una decisión judicial puede declararse la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión. En este sentido se ha expedido la jurisprudencia al sostener que : “El art. 17 de la ley 19.549 dispone en su segundo párrafo que la administración no puede, sin recurrir a la justicia, cuando el acto hubiere generado prestaciones que estuvieren en vías de cumplimiento, revocar el acto nulo; sólo se podría impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes, mediante declaración judicial de nulidad. Se trata de una limitación para el ente administrativo pero de ningún modo una norma que releve de la obligación de agotar la vía administrativa que establece el art. 23 inc. a de la misma ley” (Cám. Nac. de Apelaciones en lo Especial Civil y Comercial, Cap. Fed., in Re. “Prieto, José Nicanor c/M.C.B.A. s/Ordinario”; Sent. del 25-08-88, Sala 05 (Giardulli, Polar, Pascual); y “No puede relevarse de la obligación de agotar la vía administrativa, por el hecho de pretenderse previamente, que los actos administrativos atacados son nulos de nulidad absoluta” (mismos autos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En lo que hace a la calificación de “error esencial”, el que habría radicado en que el enajenante no resultaba ser el propietario de la cosa vendida por el contrato administrativo reglado por la Ley N° 279, lo que determinó al actor –según sus dichos- a dar por rescindido el contrato (adjudicación en venta) y pedir la nulidad del acto administrativo viciado de error esencial al no ser la provincia propietaria del inmueble adjudicado; circunstancia que la provincia no podría subsanar ya que al no tener la posesión del bien no lo podía adquirir por prescripción administrativa; por lo que entendió innecesario agotar la vía administrativa. Los señalados extremos no sólo resultan ineficaces en mi opinión para soslayar el agotamiento de la vía administrativa previa; sino que además, a la luz del Decreto N* 837 del 26 de julio del 2004 que declara operada la prescripción administrativa a favor de la Provincia de Río Negro, del inmueble designado catastralmente como D.C.18, Circ. 2, Parcela 900350, con una superficie de 117 ha. 13 a. 96 ca., y del Informe del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia que da cuenta de que el inmueble en cuestión..., se encuentra en crisis. Máxime, considerando que el “a quo” eximió a la parte actora de agotar la vía administrativa, entre otros argumentos, en el entendimiento de que la autoridad administrativa no podía resolver el mencionado error esencial, lo que finalmente no habría resultado así.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A los errores e irregularidades expuestas, se suma la ambigüedad de las presentaciones formuladas por la parte actora, tanto en el ámbito administrativo como luego en la instancia contencioso administrativa, lo cual pone de manifiesto -más allá de la exigencia normativa antes citada-, la utilidad y consecuente necesidad del agotamiento de la instancia administrativa, en tanto que -como lo expusiera en las consideraciones preliminares- la reclamación y la decisión administrativa previa son necesarias para determinar ”el objeto del juicio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, como bien lo advirtiera la parte demandada, la postura de la actora ha sido ambigua y cambiante. Así de la simple lectura de las presentes actuaciones, se observa que:- - -
-----* En el ámbito administrativo, en la misma nota con que inicia el reclamo (ver fs. 11), por una parte solicita se deje sin efecto la Disposición N* 296/95, por culpa de la Dirección de Tierras, y por otra intima a Ud. (al Director) formalmente para que en el plazo de quince días otorgue la escritura traslativa de dominio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----* Que a fs. 13, obra nota de la actora, donde expresa “que habiendo transcurrido sobradamente los plazos que tenía la Dirección a su cargo para resolver la cuestión planteada en estas actuaciones..., vengo a declarar rescindida la operación de adjudicación en venta responsabilizando a esa Dirección y a la Provincia de Río Negro por los daños y perjuicios emergentes”.- -
-----* Que, posteriormente en la demanda judicial asimila los términos “rescisión” y “nulidad” del acto admnistrativo. Solicita la rescisión de una compraventa invocando el derecho privado (art. 1204 del C.C.), y al mismo tiempo, considera que es un acto administrativo reclamando su nulidad absoluta.- - - - - - - - - -
-----* En la apelación que dedujera contra el auto del Juez de Ia. Instancia por el cual éste se declara incompetente, la actora sostuvo que el magistrado se equivocaba cuando determinaba que la declaración de nulidad de un acto administrativo era el objeto de la demanda. Que su pretensión era iniciar una demanda ordinaria de rescisión contra la Provincia. Textualmente dice: “El juez de primera instancia sostiene que es el objeto de la demanda el que determina la competencia. Coincido con esta regla teórica. Pero cuando determina el objeto de la demanda de estos autos se equivoca al sostener que éste es la declaración de la NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO (que sí sería competencia contencioso -administrativa). Mi parte claramente en la demanda dice “VENGO A INICIAR DEMANDA ORDINARIA POR RESCISION CONTRA LA PROVINCIA DE RIO NEGRO"”. Posteriormente expresa: “Mi parte expone -porque lo sabe- que el acto administrativo de adjudicación en venta es anulable, por cuanto la Provincia de Río Negro no es el propietario de las tierras que ha vendido. Pero aún cuando no hubiera error esencial y la resolución de adjudicación no fuera nula, mi parte pide se declare rescindida la operación de compraventa porque la Provincia no ha cumplido la obligación a su cargo que es otorgar la escritura traslativa de dominio” (ver fs. 308).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----* Cuando contesta el traslado de la revocatoria a fs. 333 expresa que el acto administrativo, la adjudicación de venta, “es nulo de nulidad absoluta e insanable porque la voluntad de la administración ha sido excluída por haber error esencial...”.- --
-----En tal orden de ideas, considero que de haberse agotado el reclamo administrativo previo -el que conforme al ordenamiento jurídico rionegrino resulta de cumplimiento imperativo-, no sólo se hubiera evitado declarar la ahora inexorable inhabilitación de la jurisdicción contencioso admnistrativa, sino que también -seguramente- se hubiera precisado el objeto demandado por cuanto la reclamación y decisiciones previas determinan la oposición de las pretensiones que fijan los límites de la contienda en que debe conocer el tribunal en lo contencioso administrativo y operan como aplicación práctica de las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En conclusión, para habilitar la jurisdicción contencioso administrativa que prevé la Ley N° 525, así como la competencia de los tribunales de grado en materia contencioso administrativa que establece el art. 14 de las Disposiciones Transitorias correspondientes al Poder Judicial, de la Constitución Provincial, es presupuesto necesario el previo agotamiento de la vía administrativa, la que se logra sólo cuando existe pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad de última instancia -en la especie-, del titular del Poder Ejecutivo (arts. 181, inc.7 de la Const.Prov. y 96 de la Ley N° 2938).- - - - - --
-----Del análisis de las constancias de autos se advierte que en el caso, no se dio cumplimiento al requisito mencionado, en razón de que el actor, frente a la ausencia de respuesta a su reclamo, articulado por vía administrativa, primero se apresuró en presentar un “pronto despacho”, esto es no dejó vencer el plazo que prevé el art. 18 de la Ley N° 2938 para requerir el mismo, y luego no dedujo los Recursos previstos por el ordenamiento legal adjetivo aplicable, sino que accionó directamente en sede judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En tales condiciones, no habiendo cumplimentado la Acción Contencioso Administrativa a tenor de lo dispuesto por las Secciones III y IV de la Ley de Procedimientos Administrativos, toda vez que la parte actora no hubo recorrido en forma oportuna, el camino que la ley procesal de la materia estalece mediante la utilización de todos los resortes recursivos e impugnativos disponibles en sede administrativa para provocar un desenlace final que permitiera obtener un pronunciamiento del titular del Poder Ejecutivo Provincial, y así lograr el agotamiento de esa instancia, corresponde declarar no habilitada la jurisdicción contencioso administrativa que prevé el art. 1 de la Ley N° 525. VOTO POR LA AFIRMATIVA respecto del recurso de apelación deducido por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez doctor Alberto I. Balladini al tratar la primera de las cuestiones propuestas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a la coincidencia de los votos de los señores Jueces que me preceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 406 por la Provincia de Río Negro, fundado a fs. 413/431. II) Declarar no habilitada la jurisdicción contencioso-administrativa por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa (conf. arts. 1 de la Ley N° 525 y 181 inc. 7* de la C.P.) y en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso judicial. III) Con Costas (art. 68 CPCyC.).- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -
-----ADHIERO a la solución dada por el señor Juez preopinante.- -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento a lo dicho en al tratar la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Río Negro, a fs. 406, fundado a fs. 413/431 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados.- - - - - - - -
Segundo: Declarar no habilitada la jurisdicción contencioso- administrativa por falta de agotamiento de la instancia administrativa previa (conf. arts. 1 de la Ley N° 525 y 181 inc. 7* de la C.P.) y en consecuencia, decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso judicial. Con Costas (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- --
Fdo.:ALBERTO ITALO BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 70-Folios 587/602-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro