Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14781-024-08 (2)

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-23

Carátula: GANUZA, MARCELO / F.O.E.S.G.R.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 (veintitrés) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GANUZA, MARCELO C/ F.O.E.S.G.R.A. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) (27109-07 J.3)", expediente 14781-024-08 (2) (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 766 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la sobre la admisibilidad formal o no de la casación interpuesta por FOESGRA (fs. 672/678) contra la resolución del Tribunal que hizo lugar a la caducidad de su recurso apelativo deducido contra la sentencia de 1a. Instancia (fs. 658/659) sustanciada por el Dr. GANUZA (fs. 756/757 vta.); y también el pedido de imposición causídica de consuno hecho por FOESGRA con relación al desistimiento que formulara el Dr. GANUZA de su apelación contra la sentencia de 1a. Instancia (fs. 761 y 765).

I) Examinando en orden a tal cometido el cumplimiento de las exigencias legales observo las siguientes circunstancias dirimentes: a) se lo dedujo en término (cf. cédula fs. 662 y vta. y cargo fs. 678); b) se constituyó domicilio en Viedma; c) se acompañó depósito de rigor (fs. 691/692); d) se corrió traslado que ut supra vimos fue respondido; y e) sucede que el recurrido claramente se trata de un pronunciamiento definitivo, porque concluye sin oportunidad ninguna de reedición la posibilidad recursiva contra la sentencia de grado.

En particular sobre esta última exigencia acaso quepa recordar que el recurso casatorio resulta formalmente admisible cuando hay sentencia definitiva o asimilable a tal, entendiéndose así las que resuelven el litigio en su fondo, es decir terminando la controversia sobre el derecho debatido sin posibilidad de renovarlo por lo que al quedar firme produce cosa juzgada material (cf. v.gr. SI 87/90, SD 48/93, SD 19/94, SI 387/95, entre infinidad de otras de esta misma Cámara).

Y en cuanto al análisis de admisibilidad formal propiamente dicho, reservado en esta primer oportunidad al propio Tribunal que emite la resolución en crisis, partiendo de la premisa según la cual dicho examen debe ser esencialmente minucioso y cuidadoso sin limitarse a la simple constatación del cumplimiento de exigencias meramente formales, y ponderando al efecto la verosimilitud de la argumentación brindada adelanto que la recurrente ha logrado prima facie demostrar, en esencia, la invocada violación o errónea aplicación legal de la cual dimanarían a su vez los restantes vicios concurrentes (arbitrariedad, incongruencia y falta de motivación suficiente).

En efecto: a diferencia de lo sostenido por el Dr. GANUZA considero que FOESGRA hubo desarrollado suficientes y serios argumentos jurídicos, tanto de forma como de fondo, para que al menos se instale cierta duda mínimamente razonable atinente, en lo sustancial, a la posibilidad de que la 2a. Instancia haya o no podido caducar; cuestión esta, en mi modesto criterio, mayormente de derecho y no puramente de hecho ni de prueba, como en un principio podría pensarse, que a su vez conlleva otras accesorias no menos trascendentes (v.gr. interpretación de la intimación prevista desde la última reforma procesal; etiología impulsoria o no de determinados actos procesales; eventual purga de la caducidad; y hasta presunta nulidad de la resolución en crisis).

Todo lo meritado, por presuponer la discusión nada más ni nada menos que la misma proponibilidad objetiva del derecho de defensa, aconseja ultrapasar el umbral formal mínimo para que el STJ pueda reexaminar la suerte definitiva que tenga la apelación ordinaria abortada por una cuestión formal.

II) El restante pedido de FOESGRA decididamente no puede resultar atendible.

Es que si el desistimiento concretado por el Dr. GANUZA de su recurso deducido contra la sentencia del Juez de grado sobrevino sin que incluso la causa fuera siquiera puesta a su disposición para expresar agravios (fs. 656/660, 672/678 y sgts. con especial referencia a fs. 760), con lo cual nunca pudo haber sustanciación, claramente no puede pensarse en ninguna condena en costas en razón de no haberse suscitado controversia.

Y por lo mismo resulta igualmente evidente que dicha petición deviene strictu sensu objetivamente improponible antes que intrínsecamente abusiva.

III) En conclusión, concurriendo pues sumariamente los requisitos legales tanto de admisibilidad como de fundabilidad para su habilitación, de compartirse mi criterio propongo que el Tribunal decida lo siguiente: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de casación en cuestión; II) RECHAZAR el pedido de imposición de costas de FOESGRA.

Mi voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Conceder el recurso de casación interpuesto por FOESGRA (fs. 672/678). II) Rechazar el pedido de imposición de costas formulado por FOESGRA (fs. 761). III) Notificar, registrar y protocolizar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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