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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16973-054-13
N° Receptoría: D-3BA-25-C2011
Fecha: 2014-04-22
Carátula: MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE / AMX ARGENTINA S.A. S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidos) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE C/ AMX ARGENTINA S.A. S/ EJECUCION FISCAL", expediente 16973-054-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 146 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver la admisibilidad formal o no de la casación interpuesta por AMX ARGENTINA S.A. (fs. 91/95) contra la resolución del Tribunal que rechazó sus defensas (fs. 83/85), sustanciada con el MUNICIPIO (fs. 108/115).
Examinando en orden a tal cometido el cumplimiento de las exigencias legales, observo las siguientes circunstancias dirimentes: a) se lo dedujo en término (cf. cédula fs. 86 y vta. y cargo fs. 95); b) se constituyó domicilio en Viedma; c) se acompañó depósito de rigor (fs. 98 y 100/101; d) se corrió traslado que ut supra vimos fue respondido; e) pero sucede que la recurrida claramente no se trata de un pronunciamiento definitivo porque no concluye sin oportunidad ninguna de reedición la posibilidad de que pueda llegar a prosperar la pretensión de fondo de la recurrente, ya sea en el ámbito contencioso en trámite o hasta incluso en otro juicio de conocimiento repetitivo posterior al mismo.
Así pues en cuanto al análisis de admisibilidad formal propiamente dicho, reservado en esta primer oportunidad al propio Tribunal que emite la resolución en crisis, a partir de la última circunstancia meritada cabe prevenir sobre lo que sigue.
Si de un lado ancestralmente la interpretación tanto de esta Cámara como del propio STJ ha venido previniendo sobre la improcedencia principista de esta tipología de recurso extraordinario en materia de juicios ejecutivos, razonando al efecto que la sentencia recaída no es definitiva a tales fines, tanto más ello ha de ser así cuando -como en este caso- estamos ante una ejecución fiscal cuyo ámbito de conocimiento es mucho más acotado que el inherente a aquel proceso de ejecución genérico.
Si de otro resulta inocultable, por la razón que fuere, la intención de AMX por adentrarse de lleno, sin ambage ninguno, en la cuestión causal, en el ámbito -insisto- de una ejecución fiscal, todavía más se percibe la inadmisibilidad formal del remedio de excepción a estudio.
Y si, en fin, la propia recurrente, tal como consignara la Cámara en la sentencia en crisis, ya hubo promovido el respectivo juicio contencioso de conocimiento hoy en pleno trámite, dicha inadmisibilidad resulta cuasi plena.
Ante tal contexto fáctico-jurídico de revista resultan aplicables, de consuno, un cúmulo de otras orientaciones complementarias surgidas de años de jurisprudencia local conforme a las cuales, por ejemplo, partiendo de la premisa según la cual el examen preliminar por la Cámara debe ser esencialmente minucioso y cuidadoso sin limitarse a la simple constatación del cumplimiento de exigencias meramente formales, el recurso casatorio resulta formalmente inadmisible cuando no hay sentencia definitiva o asimilable, entendiéndose por tales las que resuelven el litigio en su fondo, es decir terminando la controversia sobre el derecho debatido sin posibilidad de renovarlo por lo que al quedar firme produce cosa juzgada material (SI 87/90, SD 48/93, SD 19/94, SI 387/95); o en los juicios ejecutivos si por la índole de la excepción resuelta no se observa la imposibilidad de llevar a cabo el juicio de conocimiento posterior (art. 553 y cdts. CPCC (SD, 9/90, SI 324/90, SD 18/91, SD 1/92, SD 83/93); o cuando la absurdidad, arbitrariedad o violación o errónea aplicación legal, no aparecen configuradas en forma nítida ni palmaria, o cuando en el fondo la fundamentación no es sino una mera discrepancia con lo decidido, limitándose el quejoso a reiterar argumentos ya expuestos y que fueran suficientemente debatidos tanto en la instancia originaria como en esta Alzada (SD 72/92, SI 390/94; SI 534/94, SI 245/94, SI 204/95).
Remito pues al efecto brevitatis causae a los argumentos pertinentes del MUNICIPIO (fs. 108/110), por inscribirse en el precitado orden telético.
No puede ni debe perderse de vista, en mi opinión, la suerte de círculo vicioso que propone AMX como núcleo argumentativo de su recurso, en el sentido de insistir con recurrencia en que la Cámara tomó el atajo procesal de eludir el tratamiento de sus defensas sólo por el acotado marco de los porocesos de ejecución, ya que justamente se trata en su totalidad de excepciones de tipo netamente causal que la propia ley, la doctrina y la jurisprudencia, fulminan como objetivamente improponibles, es decir ni tan siquiera considerables y/o meritables, en el ámbito ejecutivo cali y cualificado como es el de la ejecución fiscal.
En fin: tanto la misma naturaleza jurídico-procesal de la ejecución fiscal, nada más y nada menos, como la subsistencia de otras dos vías nacidas precisamente del mero caracter de cosa juzgada formal de la sentencia en crisis, una de ellas inclusive ya excutida por la recurrente (resta la eventual repetitiva), impiden habilitar la instancia extraordinaria de excepción; por lo mismo que si lo irreparable es precisamente la medida de lo definitivo, resulta evidente que la sentencia en crisis no pone fin a la discusión.
Lo hasta aquí meritado es más que suficiente para definir la suerte del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes.
En síntesis propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso casatorio en cuestión; II) IMPONER las costas de la incidencia a AMX ARGENTINA S.A. vencida; III) DIFERIR la regulación de honorarios para cuando lo que aquí se decida quede firme; IV) (De forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Coincido en que no se trata de una sentencia definitiva susceptible de casación (artículo 285 del CPCCRN).
Se entiende por "sentencia definitiva" susceptible de recurso extraordinario toda resolución que pone fin al proceso (es decir al procedimiento concreto donde se dicta) y a la vez concluye el litigio (es decir el conflicto de intereses ventilado en ese proceso), sin posibilidad de discusión judicial posterior. Es el criterio constante de nuestra jurisprudencia (STJRN, 20/03/2012, "Provincia"; 14/03/2012, "Sotíl": etcétera).
Por eso, en principio, las sentencias que resuelven los juicios ejecutivos no se subsumen en esa categoría, porque concluyen el proceso pero no el conflicto que es susceptible de un juicio posterior de mayor conocimiento (artículo 553 del CPCCRN; STJRN, 30/10/2013, "Coca Cola Polar", con cita de sus propios precedentes: Se. 12/04 "Su Auto", y Se. 109/06 "Rébora", y de la CSJN: 02/08/2000, "Municipalidad de Berisso"; 22/06/1999, "Fisco de la Provincia"; 10/11/1992, "Municipalidad de Buenos Aires" ).
A su vez, la ausencia de sentencia definitiva no se suple invocando cuestiones constitucionales, ni arbitrariedad del pronunciamiento (STJRN, 11/03/2014, "Consoli" y sus citas: Fallos: 278:85, 292:144, 292:483, 296:232, 297:496, 299:226, 301:380, etcétera). Sólo la gravedad institucional de incidencia social o comunitaria podrían justificar la apertura de un recurso extraordinario, pero no la que afecta solamente al interés individual del litigante agraviado (Fallos 303: 221; 304: 1242; 305: 2067; 312: 575).
En fin, por no tratarse de la última decisión jurisdiccional posible para el conflicto de intereses en litigio, la sentencia recurrida no es definitiva ni susceptible de casación (conf, por ejemplo, STJRN, 04/02/2014, "Star").
Adhiero por consiguiente al voto del Dr. Cuellar.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en sus votos por los Dres. Cuellar y Riat, adhiero.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Denegar el recurso de casación interpuesto por AMX ARGENTINA SA (fs. 91/95). II) Imponer las costas de la incidencia a AMX ARGENTINA S.A. vencida. III) Diferir la regulación de honorarios hasta que quede firme lo aquí dispuesto.IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro