Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0798/2013

N° Receptoría: D-1VI-790-C2013

Fecha: 2014-04-21

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUTIVO

Descripción: SENT. MONITORIA-DOLAR

Viedma, de abril de 2014.-

VISTOS: Los presentes obrados caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. S/ EJECUTIVO", (Expte. Nº 0798/2013);

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 37/43 la Provincia de Río Negro, mediante apoderado, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra lo dispuesto en el punto I de la parte resolutiva de la sentencia monitoria dictada a fs. 35/36. Alega que se ha decido llevar adelante la ejecución como si el crédito perseguido se tratara de una obligación de "dar una suma líquida" cuando la acreencia se corresponde con una obligación de "dar cosa cierta" tipificada en el art. 619 del CC.-

2.- Que es preciso señalar que a fs. 27/32 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada e interpuso demanda ejecutiva en contra de ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., por el cobro de la suma de U$S 400.000, con más intereses, costos y costas derivados de la acción. Expresó que el crédito provenía de cuatro pólizas de seguro emitidas todas por la ejecutada en calidad de "Aseguradora" y manifiestó que los montos de las garantías se debían ajustar según condiciones contractuales que enunció. Seguidamente, a pedido del Juzgado y conforme lo preveé el art. 520 CPCC, manifiestó que el monto de la ejecución asciendía a la suma de $ 2.450.400, adecuándo la cotización del dólar estadounidense al tipo de cambio (U$S 1 = $ 6,1260).-

3.- Que inicialmente y respecto a la naturaleza jurídica de la obligación que se pretende ejecutar, menester es recordar que cuando en el título que se ejecuta se constata una obligación exigible expresada en dólares estadounidenses, en forma inequívoca, se encuentran cumplidos los recaudos previstos en el art. 520 del CPCCN, porque la reestructuración del sistema financiero establecida por la ley 25.561 no alcanzó a las previsiones de los arts. 617, 619 y 623 del mismo ordenamiento -conf. arts. 3 y 5, ley citada-, lo cual implica conservar a la moneda extranjera como dinero y, por ende, a las obligaciones así contraídas como obligaciones de dar sumas de dinero (Cá. Nac. Apelaciones en lo Civil, sala E "Rzepnikowski, Lucía y otro c. Masri, David y otro s/ejecución hipotecaria" 30/05/2013. LA LEY 07/10/2013, 8. LA LEY 2013-E , 499. DJ 20/11/2013 , 91. AR/JUR/19643/2013).-

Así, tratándose en el caso de un contrato pactado en moneda extranjera -en el caso el crédito proviene de cuatro pólizas de seguro emitidas todas por la ejecutada en calidad de aseguradora-, debe concluirse que el resultado económico derivado de la puesta en vigencia del nuevo régimen monetario y cambiario implica una situación de excesiva desventaja que debe corregirse con los mecanismos previstos, buscando una solución que imponga compartir el esfuerzo patrimonial derivado de la variación cambiaria.-

Por otra parte, no puede soslayarse lo dispuesto en materia cambiaria por la Comunicación "A" 5318 del BCRA -levemente modificada por las Comunicaciones "A" 5330 y 5377- que dispuso expresamente la suspensión de la vigencia de las normas contenidas en el punto 4.2 del Anexo de la Comunicación "A" 5236, que admitían en una primera instancia la opción de compra de dólares para ahorro, estableciéndose en consecuencia, una imposibilidad de acceder al mercado local de cambios a esos fines. Sin perjuicio de ello y de las circunstancias puntuales relativas a la politica cambiaria desplegada, cierto es que, aunque existen casos puntuales en los que se permite el acceso al mercado de cambios para prestaciones de personas físicas residentes y no residentes -véanse puntos 3.1 a 3.12 de las citadas Comunicaciones "A" 5318, 5330 y 5377-, la autoridad monetaria no autoriza -hoy por hoy- todo tipo de operatoria cambiaria.-

4.- Que, en consecuencia, y teniendo en cuenta que asiste en parte de razón al recurrente en cuanto a que el erario publico se vería seriamente perjudicado, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y modificar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia monitoria dictada en autos, y ordenar llevar adelante la ejecución por la cantidad equivalente de pesos necesarios para adquirir la cantidad de moneda extranjera consignada en los documentos ejecutados -U$S 400.000-, a la cotización oficial, en este caso al día que se practique la pertinente liquidación, una vez firme o ejecutoriada la presente, y sin perjuicio del reajuste posterior que sea aplicable al día de pago (conf. art. 520, último párrafo del CPCC).-

Por lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Modificar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia monitoria nº 614, folios 629/630, obrante a fs. 35/36, ordenando llevar adelante la ejecución promovida por la PROVINCIA DE RIO NEGRO contra ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. hasta hacer íntegro pago a la primera de la suma reclamada de U$S 400.000 o la cantidad equivalente de pesos necesarios para adquirir la cantidad de moneda extranjera, para lo cual deberá practicarse, en su oportunidad, la correspondiente liquidación, de acuerdo a los parámetros consignados en el considerando 3º; con más la suma de U$S 40.000 o su equivalente en pesos que se presupuesta para intereses y costas, sujeta a la liquidación definitiva.-

II.- Sin costas atento el modo en que se resuelve la cuestión (art. 68 2ºap. CPCC.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese conjuntamente con lo dispuesto en la sentencia monitoria de fs. 35/36.-

Rosana Calvetti

Juez

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