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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00032-14
N° Receptoría: A-3BA-397-C2013
Fecha: 2014-04-21
Carátula: OVELAR, JUAN PEDRO / IBAÑEZ, CARLOS Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 (dieciseis) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "OVELAR, JUAN PEDRO C/ IBAÑEZ, CARLOS Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario)", expediente 00032-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 84 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandado Carlos Ibáñez (fs. 71) contra la resolución del 06/12/2013 que declaró a la cuestión de autos como de puro derecho (fs. 64), apelación concedida en relación (fs. 73), fundada por el apelante (fs. 74/75) y sustanciada por el demandante (fs. 78/80).
2º) Que las críticas del apelante son atendibles.
El título que invocó el demandante para reivindicar fue el derecho real de dominio adquirido sobre el inmueble, mientras el demandado le negó ese título al sostener que jamás recibió la tradición del anterior dueño, requisito imprescindible para adquirir la propiedad (artículos 577 y 3265 del CCiv). Por consiguiente, no se trata de una cuestión de puro derecho ya que la tradición es un hecho controvertido y conducente para resolver el litigio.
Para pretender la reivindicación el demandante debe invocar y confirmar un título, aunque el demandado no invoque ni tenga alguno, de modo que al estar controvertida la tradición necesaria para el título del pretendiente, es imprescindible la apertura a prueba.
Por consiguiente, la apelación debe prosperar.
3º) Que las costas de las dos instancias por la cuestión resuelta deben imponerse al demandante por no existir razones para soslayar el principio general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
4º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Miguel Emiliano Colombres y Fernando Juan Valenzuela (abogados del demandante) deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera relativos a la incidencia en cuestión, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
5º) Que los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Cecilia Criado (abogada del demandado Ibáñez) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera relativos a la incidencia en cuestión, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).
6º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Revocar la resolución del 06/12/2013 en cuanto declaró a la causa como de puro derecho (fs. 64, punto 2). II) Imponer al demandante las costas de las dos instancias por la cuestión resuelta. III) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Miguel Emiliano Colombres y Fernando Juan Valenzuela en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Cecilia Criado en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Revocar la resolución del 06/12/2013 en cuanto declaró a la causa como de puro derecho (fs. 64, punto 2). II) Imponer al demandante las costas de las dos instancias por la cuestión resuelta. III) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Miguel Emiliano Colombres y Fernando Juan Valenzuela en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de la Dra. María Cecilia Criado en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro