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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16932-042-13
Fecha: 2014-04-21
Carátula: FLORES PONCE, JUAN CARLOS / MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 (diez) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Rubén O. Marigo y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FLORES PONCE, JUAN CARLOS C/ MICRO OMNIBUS 3 DE MAYO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 16932-042-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 256 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Lagomarsino dijo:
Contra la sentencia de fs. 208/212 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Juan Carlos Flores Ponce mediante la cual reclamaba la reparación de los daños y perjuicios causados en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de junio del 2007 cuando su vehículo estacionado fue embestido por colectivo de la demandada, interpusieron recurso de apelación las condenadas Micro Omnibus 3 de Mayo y Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, expresando agravios mediante sus escritos de fs. 240/242 y 243/247, contestados a fs. 251/253.
La apelación de Micro Omnibus 3 de mayo: la empresa de colectivos se agravió "de la no valoración del factor eximente de responsabilidad que mi parte invocó al contestar demanda: culpa de la víctima....omitiendo por completo su tratamiento en la sentencia".
Sin embargo, de la lectura del fallo surge que en el cuarto considerando el juez de grado dice: "....Que no se probó fehacientemente ninguna de las eximentes: ni hechos que permitan culpar al demandante, ni a un tercero independiente, ni un caso fortuito, ni una fuerza mayor......Ningún hecho permite culpar fehacientemente a Flores Ponce . Aunque su vehículo se encontraba detenido por un percance previo, estaba de todos modos cerca de la vereda (testimonial Cañupal y croquis de fs. 125) en posición que ningún caso justificaba la colisión del colectivo, aunque estuviera ligeramente inclinado dentro de la dársena de parada (testimonial González Pereira y croquis de fs. 124). Esa sola circunstancia es insuficiente para ser concausa.......Por otro lado, el hielo y la nieve tampoco fueron la causa adecuada, ni fueron una fuerza mayor (artículo 513 del Código Civil). Antes bien, es más verosímil que la causa adecuada del accidente fuera la velocidad "muy fuerte" del colectivo aludida por uno de los dos testigos presenciales (Cañupal) justamente inconveniente para las condiciones climáticas y la pendiente de la calzada testimoniada por el propio chofer de aquel vehículo, quien vio el automóvil de Flores Ponce desde que estaba a cincuenta metros (testimonial González Pereira), antelación que parece suficiente para controlar un colectivo con velocidad razonable a pesar de la nieve".
Entonces, la defensa de culpa de la víctima ha sido tratada indudablemente en la sentencia, razón por lo cual el agravio debe desecharse por simplemente falso, en el sentido de que hace una afirmación que no es cierta, absolutamente comprobable, con la simple lectura del fallo.
Pero de todas maneras, prescindiendo de lo afirmado tan categóricamente por el recurrente, procederé a considerar los demás argumentos mediante los cuales manifiesta su desacuerdo con la sentencia.
Sostiene el apelante que, "...el vehículo del actor se encontraba detenido y orientado dentro de la dársena. Se ha probado que el siniestro ocurrió sin claridad solar, en una madrugada helada y nevadora...semejante inconducta vehicular...configura una evidente, clara y contundente tipificación de la culpa de la víctima que libera de responsabilidad a mi mandante...deben ser valoradas...como un factor que razonablemente dificultó al conductor del colectivo la tarea de esquivar la imprudencia del actor".
Ahora bien, la sentencia, como transcribí antes, tiene en cuenta el lugar donde estaba estacionado el vehículo de Flores Ponce y las condiciones climáticas, sosteniendo que ninguna de las dos fueron causa "adecuada" del accidente porque, si el conductor pudo observar el automóvil detenido con antelación suficiente, nada justifica que lo haya embestido de todos modos, salvo que condujera a exceso de velocidad.
Claro está que el razonamiento descripto no ha sido criticado por el apelante quien no explica por cuál motivo, con 50 metros de antelación, el conductor debiera embestir, de todos modos, a un vehículo detenido.
En este sentido se ha dicho: "La inobservancia de los reglamentos de tránsito sirve de base a presunciones, pero no implica por sí sola, la culpa civil del infractor, la que surgirá del examen de su conducta y de las circunstancias de modo, lugar y tiempo requiréndose una adecuada relación de causalidad entre la citada violación y el daño"( Cámara Nac. Civ y Com. Sala I " Rexinsky, Ldislado y otra c/ Wolcken, Claudio s/ sumario " 22/5/81)
Como también "La imposibilidad de evitar el hecho importa –salvo prueba en contrario- que el demandado no conducía con la prudencia y dominio que las circunstancias del tránsito exigían (arts. 512 y 902 Cód Civl)" (Cámara Nac. Civ y Com. Sala I "Dragoto, Roberto c/ Dejdej, Antonio s/ sumario" 19/6/81)
También critica el apelante que la sentencia haya ponderado la declaración de Cañupal para considerar que el colectivo se desplazaba a velocidad "muy fuerte", cuando el testigo ha reconocido ser amigo Flores Ponce.
Sin embargo, la lectura de la sentencia nos encuentra nuevamente con un panorama diferente al que describe el recurrente.
En efecto, lo que hizo el juez de grado fue decir que si el conductor del colectivo no esquivó al auto estacionado, habiéndolo visto con antelación más que suficiente, quizás fuera porque iba a exceso de velocidad como afirmó el testigo.
Digamos que relacionó las circunstancias ciertas e incontrastables con la declaración del testigo, otorgándole credibilidad a sus dichos.
De más está decir que la amistad con una de las partes no impide que el testigo diga la verdad. Puede incluso suceder que la verdad coincida con el interés de su amigo de modo que el testigo se incline con toda su naturaleza y sentimientos a decir la verdad.
Por eso el procedimiento mental del sentenciante resulta totalmente correcto cuando compara las demás circunstancias de la causa y otorga credibilidad a la afirmación del testigo.
Entonces, llama la atención que el recurrente permanentemente haga decir a la sentencia lo que la sentencia no dice.
En lo demás, solo expresa su desacuerdo sin realizar una crítica razonada de los fundamentos del fallo.
El segundo agravio de la apelación se expresa del siguiente modo: "No se determinó como indemnización la diferencia entre el valor de la venta del coche "medianamente reparado" y el valor comercial previo al siniestro."
Ahora bien, la sentencia estableció un costo de $29.255 para reparar el automóvil siguiendo lo determinado por el perito y $1.928 en concepto de desvalorización del automotor, también conforme el peritaje técnico.
Pero no demuestra el apelante en su expresión de agravios, que la suma de ambos importes supere el valor objetivo del bien, como para admitir que "se estuviese otorgando un resarcimiento que resultaría superior al valor de la cosa" (sic).
Por el contrario, el perito a fs. 192 determinó el valor del automóvil en un importe mayor a la suma de ambos rubros, siendo que dicho aspecto de la pericia no ha sido impugnado.
Consecuentemente, tampoco podrá admitirse la validez del agravio por ausencia de elementos fácticos que lo respalden.
En el sentido del presente voto esta Cámara ha dicho permanentemente que "....pacíficamente se hubo sostenido que expresar agravios no es incorporar una visión distinta de la materia puesta a conocimiento del juzgador, sino la de demostrar puntualmente dónde se encuentra el error de razonamiento del “a quo” que lo hubo llevado a dictar un pronunciamiento equivocado. En fin, debe tildarse la erroneidad en que pueda haber incurrido el sentenciante, ya sea en la valoración de la prueba, ya sea en la aplicación de la norma jurídica.
En virtud de todo lo cual, la apelación deberá rechazarse.
El recurso de la aseguradora:
Sostiene el apelante que la "sentencia concluye en numerosos errores de forma y fondo que son determinantes para establecer los vicios de congruencia que deben concluir decretando la nulidad del fallo".
Entiende que el el juez de grado "se sustenta en una insubsistente apreciación del conductor al calificarlo de imprudente".
Afirma que "es evidente que el accidente se hubiera evitado si la actora ocurriera dando cumplimiento a las normas de tránsito....en conclusión que si hubiera estado estacionada en un lugar habilitado para ello, el siniestro no hubiese ocurrido".
Entiende que la incongruencia existe porque la actora funda su pretensión en el art. 1109 del C. Civ y el sentenciante funda su pronunciamiento en el art. 1113-
Afirma que hacer lugar a los puntos I y II , respecto de los montos indemnizatorios, constituye un abuso de derecho porque establecen una doble indemnización, cometiendo vicio de inequidad.
Y por último , sostiene que yerra el sentenciante imponiéndole la aplicación del art 356 del CPCC dejando sin efecto lo que establece la póliza de seguro.
Ahora bien, es seguro que el accidente no hubiera ocurrido si la actora no detiene el automóvil donde lo estacionó, tampoco si hubiera estado en el mismo lugar media hora antes o media hora después; desde ese punto de vista tampoco hubiera ocurrido si uno de los conductores se levanta más tarde, o lo detiene un semáforo. Así no se determina la causa de un hecho .
Cuando se analiza la causa de un hecho nos referimos a la causa eficiente que es aquella que tiene naturalmente la aptitud de producir el hecho observado.
En este sentido, es correcto el modo en que lo analiza la sentencia y su fundamento no ha sido criticado. El agravio debe declarárselo desierto en este aspecto.
Tampoco advierto incongruencia en que el juez aplique el derecho que considera aplicable al caso. El principio conforme al cual el juez decide el derecho aplicable al caso no es considerado ni por la doctrina, ni por la jurisprudencia, como afectación del principio de congruencia.
De todos modos, la cuestión propuesta tampoco ha dejado de ser analizada en la sentencia –responsabilidad del conductor- cuando el sentenciante dice que la posición del vehículo estacionado "en ningún caso justificaba la colisión del colectivo, aunque estuviera ligeramente inclinado dentro de la dársena de parada (testimonial de González Pereira y croquis de fs. 124). También cuando establece la "velocidad muy fuerte del colectivo...inconveniente para las condiciones climáticas y la pendiente de la calzada....quien vio al automóvil de Flores Ponce desde que estaba a cincuenta metros ....antelación que parece suficiente para controlar un colectivo con velocidad razonable a pesar de la nieve...menos a un conductor profesional del transporte público, a quien cabe exigirle mayor pericia y cuidado (art. 902 del C.civil). Todo indica que el conductor del colectivo sumó su imprudencia al riesgo propio del vehículo que conducía...".
Seguidamente la sentencia cita la aplicación de los arts. 902, 903 y 904 del Código Civil como fundamento de la responsabilidad.
Pues bien, el art. 902 establece que, cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.
De modo que la culpabilidad del conductor del vehículo embistente también ha sido suficientemente tratada en la sentencia.
No se advierte, entonces, en dónde podría radicar la afectación del derecho de defensa que hubiera padecido la aseguradora si de todos modos la culpabilidad ha sido eficazmente tratada, además de la responsabilidad objetiva.
Cuánto más, si la recurrente no ha contestado demanda.
Para que la aseguradora encontrase afectado su derecho de defensa hubiera sido necesario que compareciera oportunamente a contestar la acción, trabándose la litis de algún modo en virtud del cual no pudo oponer cierta defensa y ofrecer prueba consecuente.
Pero eso no sucedió así en el caso que nos ocupa, porque quien ahora se agravia ni siquiera contestó la acción.
Tampoco parece fundado, criticar que el juez haya aplicado el art 356 inc. 1 del CPCC. Desde el momento que la defensa que ahora alega resulta introducida extemporáneamente, y la norma procesal resulta ajustada a derecho.
Propongo, consecuentemente, también rechazar el recurso de la aseguradora.
Costas, a las demandadas en sus respectivos vencimientos.
Mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Lagomarsino, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la sentencia del 30/03/2012 (fs. 208/212), en cuanto fue apelada (fs. 218 y 220). II) Imponer las costas de segunda instancia a las demandadas en sus respectivos vencimientos. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas que serán libradas por Secretaría. IV) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Rubén O. Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro