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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00030-14
N° Receptoría: GARCIA S.
Fecha: 2014-04-21
Carátula: BALLESTERO, EDUARDO / S/ SUCESION TESTAMENTARIA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 (dieciseis) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BALLESTERO, EDUARDO S/ SUCESION TESTAMENTARIA", expediente 00030-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 572 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que la letrada de Caja Forense pidió regulación de honorarios (fs. 570) por: a) los trabajos que realizó en esta instancia con motivo de su apelación contra una regulación de honorarios (fs. 352), y b) los trabajos que realizó en la instancia extraordinaria con motivo de su casación contra la consiguiente resolución de Cámara (fs. 382/388 bis).
2º) Que corresponde denegar la regulación de los honorarios relativos a la segunda instancia ya que el procedimiento de la apelación en materia de honorarios no requiere sustanciación (artículo 244 del CPCCRN y 55 de la ley G 2232), ni acarrea por consiguiente imposición de costas, ni justifica por lo mismo una nueva regulación.
El juez de primera instancia concedió la apelación "a tenor del art. 12 de la LA" (fs. 354) en evidente alusión al artículo 12 de la ley G 2232 que por entonces ya tenía carácter histórico. Ese artículo se aplicaba antiguamente en nuestro fuero a todo tipo de apelaciones relativas a honorarios de abogados y procuradores, pero fue incluido en el Digesto Jurídico Provincial como último párrafo del artículo 55 de la ley G 2212, cambio de contexto a partir del cual solo resultaría aplicable a las apelaciones interpuestas contra sanciones y no contra cualquier tipo de resolución.
Como quiera que sea, tanto el artículo 12 de la ley G 2232 cuanto el artículo 55 de la ley G 2212 y el artículo 244 del CPCCRN establecen un procedimiento análogo carente de sustanciación e insusceptible de imposición de costas y nueva regulación, procedimiento efectivamente respetado en este caso.
3º) Que los honorarios relativos a la casación, instancia extraordinaria que efectivamente requiere sustanciación e imposición de costas, deben ser regulados por el Superior Tribunal de Justicia que la resolvió, no obstante lo cual y a efectos de evitar un dispendio eventualmente inútil corresponde requerir a la interesada -antes de elevar las actuaciones- que manifieste expresamente si mantiene interés en tal regulación específica, dado que no lo indicó en su oportunidad (fs. 570) y que las costas de aquella instancia extraordinaria fueron impuestas por su orden (fs. 543).
4º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Denegar el pedido de regulación de honorarios de segunda instancia por los trabajos relativos a la apelación concedida el 17/02/2010 (fs. 354). II) Requerir a la Dra. Nadine Chemes Caranci que manifieste en el plazo de cinco días si mantiene interés en la regulación de los honorarios relativos a la casación a pesar de la imposición de costas por su orden dispuesta por el STJRN (fs. 543), bajo apercibimiento en caso de silencio de devolver las actuaciones al Juzgado de origen sin otro trámite. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula que será confeccionada por Secretaría.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat adhiero.
Con especial referencia al pedido de regulación relativo a esta 2a. instancia recuerdo que desde muy antigua data, concretamente ante la sanción de la ley 2232 (art. 12), esta Cámara ha venido previniendo que, justamente con arreglo a la particular modalidad secuencial subsistente prevista por la ley para la apelación honoraria, fatalmente queda suprimida toda posibilidad de sustanciación (cf. v.gr. SI 80/91 y 314/91, entre tantas otras); y si no hay sustanciación tampoco hay posibilidad de contradicción ni en fin, por carácter transitivo, puede generarse condena causídica alguna.
Mi voto.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Denegar el pedido de regulación de honorarios de segunda instancia por los trabajos relativos a la apelación concedida el 17/02/2010 (fs. 354). II) Requerir a la Dra. Nadine Chemes Caranci que manifieste en el plazo de cinco días si mantiene interés en la regulación de los honorarios relativos a la casación a pesar de la imposición de costas por su orden dispuesta por el STJRN (fs. 543), bajo apercibimiento en caso de silencio de devolver las actuaciones al Juzgado de origen sin otro trámite. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula que será confeccionada por Secretaría.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro