Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26773/13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-16

Carátula: MENDEZ, ALEJANDRO ROBERTO S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 16 de abril de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MENDEZ, ALEJANDRO ROBERTO S/ACCION DE AMPARO" (Expte. N° 26773/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - La Sra. Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 54 el accionante, con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Casadei, interpone recurso de apelación contra la sentencia obrante a fs. 46/51, por la que se resolviera rechazar la acción de amparo interpuesta a fs. 7/12.- - - - - - - - - - -

-----A fs. 55 el Sr. Juez de amparo, vocal del Superior Tribunal de Justicia, Dr. Enrique J. Mansilla, hace saber al recurrente que debe adecuar el recurso intentado a las previsiones establecidas en el párrafo segundo del art. 42 de la Ley K Nº 2430. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En virtud de ello, a fs. 56/60 el recurrente adecúa el recurso con el fin de impugnar la sentencia Nº 136/13 que resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta por Alejandro R. Méndez con el patrocinio letrado del Dr. Fernando Casadei. - -

-----El amparista y su letrado alegan con relación a la prótesis de cadera, que si bien la obra social sostiene que no se niega a entregarla, en los hechos ello no sería así, negándose a la entrega. Entienden imperioso que el pleno del Superior Tribunal de Justicia revoque en este punto la sentencia y ordene el cumplimiento de ese allanamiento parcial de la Obra Social.- - -

-----Añaden que la obra social jamás expidió constancia administrativa alguna, ni mucho menos adquirió la prótesis o solicitó un presupuesto que acredite que efectivamente se encontraba dispuesta a abonar esa prestación ortopédica. Sostienen que es la obra social quien debe acreditar el cumplimiento de esa obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Solicitan en suma que “se tenga a la obra social por allanada ordenando la entrega de la prótesis en cuestión a profesional médico idóneo a tales fines”. - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte y en lo que respecta al profesional médico idóneo para la realización de la intervención quirúrgica, entienden los recurrentes que la obra social no aportó elemento alguno que acredite la idoneidad de los médicos de su listado de prestadores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 63/66 contesta agravios el Dr. Guerino Angel Curzi, apoderado de la requerida Obra Social (O.S.U.T.H.G.R.A) y no de la parte actora, tal como lo manifiesta a fs.63-, solicitando se rechace el recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Arguye que el escrito recursivo no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución dictada por el Juez de amparo, sino que la misma es más propia de una simple protesta, constituyendo una mera discrepancia con los razonamientos vertidos por el Juez de grado. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Insiste que su representada nunca ha rehusado cobertura a las patologías denunciadas por el apelante, poniendo a disposición del amparista los medios con los que cuenta. Manifiesta que se ha ofrecido al amparista ser intervenido en la ciudad de Cipolletti (Sanatorio Río Negro); en Neuquén (clínica Pasteur) y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Hospital Quemes), a elección del Sr. Méndez, siendo todos estos nosocomios rechazados por el accionante. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Arguye que la discusión respecto a la capacidad técnica del profesional que lleve adelante la cirugía no se condice con el

estrecho marco cognoscitivo del amparo, donde resulta necesario un debate de mayor envergadura en cuanto a la prueba a producirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente manifiesta que si el accionante considerada necesaria la participación del cuerpo técnico del Poder Judicial, debió solicitarlo en oportunidad de articular la acción ante el Juez de amparo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - -

-----A fs. 68/74 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación impetrado. Considera que en el hipotético supuesto que la prótesis fuera negada lo cual destaca que tal circunstancia en modo alguno ha sido acreditada por la parte recurrente- correspondería que el otrora accionante haga valer los mecanismos necesarios tendientes a efectivizar o ejecutar tal compromiso asumido por la accionada y que motivara en el tópico el rechazo de la acción en la porción pertinente.- - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a resolver el planteo efectuado, se coincide con la solución adoptada por el Juez de amparo. - - - - - - - - - - - -

-----Precisamente, el rechazo de la acción se fundó en la ausencia de negativa de la Obra Social a brindar la prótesis requerida, conforme documental obrante a fs. 4 y 5; y en la falta de acreditación de la mayor o menor experticia de los profesionales pretendidos por una y otra parte.- - - - - - - - -

-----En virtud de ello, el Juez de amparo consideró que en autos no se presenta una restricción a garantía constitucional alguna sino “de diferencias de criterio respecto a cuál es el especialista más idóneo para realizar la intervención quirúrgica, no quedando probado que uno lo sea más que otro”. - - - - - - -

-----Corresponde señalar que el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras

discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido el Juez del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNCO: “VIDAL MARTINEZ” Se. 633/02 del 29-10-02; “SANCHEZ” Se 104/12 del 21-08-12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Dicha carga resulta incumplida por los presentantes, al no lograr conmover con su intento recursivo el temperamento expuesto en el fallo atacado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como bien destaca la Procuración General, el accionante insiste ahora por esta vía- con aspectos que ya han sido convenientemente considerados en la sentencia de amparo.- - - - - -----En ese andarivel, el presentante reitera el argumento atinente al profesional médico idóneo para la realización de la intervención quirúrgica, aspecto que ha sido acertadamente abordado en el resolutorio puesto en crisis.- - - - - - - - - - -

-----Al respecto, el Juez de amparo precisó que las diferencias entre afiliado y Obra Social se afincan en una recomendación para que la intervención sea efectuada por el Dr. González Morán. Asimismo, puntualizó que en el caso de autos, la mayor o menor idoneidad de los profesionales pretendidos por una y otra parte hace menester una prueba que excede el estrecho margen de la acción incoada, “sin que hubiere merecido ninguna acreditación para que debamos inclinarnos por quien reclama el amparista”.- -

-----Por otro lado, se tiene en consideración que la obra social informa el listado obrante a fs. 80 dando cuenta que la lista de prestadores incluye en el Sanatorio Güemes (ciudad Autónoma de

Bs. Aires) al equipo de traumatología a cargo del Dr. Jorge Felisetti, siendo integrado por los Dres. Lucas Ariel Bacino, Mariana Del Río, Guillermo Juan, Manuel González Naya, Fabián Montagna, Juan Manuel Ruiz, Lara Emilce Saez, Raúl Eugenio Silvano, Raúl Enrique Vidal, Marcelo Vila; en el Sanatorio Río Negro de Cipolletti, el Dr. Oscar Franchi y en la Clínica Pasteur de Neuquén, los Dres. Ariel Guinder y Abel Leturia. Como puede advertirse, el listado de profesionales es amplio y no es el acotado ámbito del amparo el adecuado para producir en esta instancia prueba tendiente a demostrar quién de los mencionados no es idóneo para realizar la cirugía en cuestión.- - - - - - - -

-----Por lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el planteo de revocatoria, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. Mansilla, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el planteo de revocatoria, por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (Art. 68 del CPCyC). -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -

(FDO)ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-LILIANA L.PICCININI- JUEZA- SERGIO M.BAROTTO-JUEZ EN ABSTENCION-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ EN ABSTENCION. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 36 FOLIO 267/272 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro