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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0298/2013
N° Receptoría: S-1VI-9-C2013
Fecha: 2014-04-16
Carátula: SEPULVEDA MIGUEL Y OTROS C- GEOMINERA S.A. S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (VERIFICACION DE CREDITO)
Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION
Viedma, de abril de 2014.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "SEPULVEDA MIGUEL Y OTROS C- GEOMINERA S.A. S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (VERIFICACION DE CREDITO)", Expte N° 0298/2013, traídos a despacho a los fines de resolver, y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 19/20 se presentaron los Sres. Miguel Sepulveda, Claudio Daniel González, Rogelio Ismael Córdoba, Marcelo Briones Mendoza, Hugo Ariel Romero y Domiciano Luis Diaz, por medio de apoderado y promueven incidente de verificación del crédito emanado de la sentencia del 29/10/12 recaída en Juicio laboral caratulado "SEPULVEDA MIGUEL Y OTROS C/ GEOMINERA S.A. S/ RECLAMO (EXPTE. N° 1CT-24331-11)" por trámite ante la Cámara Laboral de General Roca, y que asciende en forma conjunta a la suma de $ 58.134, el cual no habría sido abonado por la concursada.-
2.- Que a fs. 18 se dio curso al incidente, con traslado a la concursada y al Síndico, el que no fuera contestado por la primera y sí por la Sindicatura a fs. 26/32 quien, luego de analizada la documentación acompañada, se expide a favor de la verificación pedida con carácter de privilegio especial.-
3.- Que atento a todo ello la presente cuestión debe ser analizada en base a la normativa de los arts. 32, 33, 56, 241 y 246 de la LCQ., en cuanto que todos los acreedores deber formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito así como acompañando los títulos justificativos del mismo.-
A su vez, debe tenerse en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y dada la perentoriedad del término señalado, los acreedores deben someter su gestión al régimen estatuido en los incidentes (art. 280 y siguientes). La ley admite la llamada verificación tardía según lo dispone el art. 56 L.C.Q.-
Asimismo, cabe aquí destacar que el art. 56 mencionado establece además que "Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia". Es decir que, la verificación es la forma típica y necesaria por la cual los acreedores se incorporan al concurso, sea por la vía ordinaria o especial. Sin embargo, el hecho de que el acreedor concursal no concurra a insinuar su crédito ante la sindicatura en la etapa verificatoria tempestiva (cfr. 32 y ss. 126, 200 y concs. LCQ), no le hace perder su derecho, pudiéndose incorporar al concurso a través del incidente de verificación tardía o ejecutando la acción individual correspondiente en caso de que el concurso haya concluido (SCJBA 17-8-2011, "Santillan, Juan Oscar c/ Obra Social para Agentes Municipales (OAM) s/ Daños y Perjuicios ", JUBA).
Así, la ley 24.522 contiene dos plazos de prescripción: para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción de dos años desde la fecha de presentación en concurso. En el caso de los créditos exceptuados del fuero de atracción (procesos laborales -como el de autos-, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario), el plazo de prescripción concursal se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal respectivo (CNCom. Sala B, 15-7-2010, "Navillus SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Pronto Pago (Battablia, Mariano Andrea).-
4.- Que de todo lo hasta aquí relatado y con sustento en la documentación acompañada, la presentación bajo análisis no puede considerarse tardía y en razón de ello resulta procedente concluir de modo similar al que indica el Sr. Síndico y verificar la suma que reclaman los peticionantes. Por ello deberá verificarse la suma de $ 58.134, con carácter quirografario (art. 248 LCQ).-
5.- Que con relación a las costas del proceso debe imponerse en el orden causado, toda vez que la sentencia que reconoció dicha acreencia fue dictada con posterioridad al vencimiento del plazo procesal para verificar pues, la demora en iniciar el incidente de verificación no es imputable al acreedor, quien carecía en tiempo oportuno (art. 32 LCQ) de título que le permitiera la verificación tempestiva (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. Ceteco Argentina s/quiebra s/inc. de verif. por Sugobono, Héctor y otro. 17/03/2008). Procede distribuir las costas en el orden causado cuando del análisis de las actuaciones que recién en el proceso de pleno conocimiento fue factible tener por acreditada la legitimidad de la causa del crédito objeto de verificación, siendo que en la etapa prevista por los arts. 32/36 de la ley de concursos 24.522 (Adla, LV-D, 4381) ello no resultaba posible ( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. Deak, Miguel M. s/conc. prev. s/inc. de rev. por: González, Alicia I. 12/05/2006).
Así, siguiendo tal principio y entendiendo que se da en la especie el supuesto contemplado en el párrafo 7mo. del art. 56 LCQ, habida cuenta la fecha de la sentencia laboral que da sustento al crédito cuya verificación se pretende, las costas deben imponerse en el orden causado.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la pretensión de fs. 19/20 y declarar verificado el crédito solicitado en forma conjunta por los Sres. Miguel Sepulveda, Claudio Daniel Gonzalez, Rogelio Ismael Cordoba, Marcelo Briones Mendoza, Hugo Ariel Romero y Domiciano Luis Diaz por la suma de $ 58.134 con carácter de privilegio especial.
II.- Imponer las costas en el orden causado, de conformidad con lo expuesto en el considerando 5to.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro