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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0297/2013
N° Receptoría: S-1VI-10-C2013
Fecha: 2014-04-16
Carátula: PALMIERI ENRIQUE JULIO Y OTRO C- GEOMINERA S.A. S-CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (VERIFICACION DE CREDITO)
Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION
Viedma, de abril de 2014.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PALMIERI ENRIQUE JULIO Y OTRO C- GEOMINERA S.A. S-CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE (VERIFICACION DE CREDITO)", Expte N° 0297/2013, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 23/24 se presentaron los Dres. Enrique Julio Palmieri y Gastón Ezequiel Britos Rubiolo, por derecho propio, y promueven incidente de verificación del crédito emanado de la falta de pago de los honorarios regulados en los autos caratulados "VEGA LEAL, JOEL DANIEL Y OTROS C/ GEOMINERA S.A. S/ RECLAMO (EXPTE. N° 1CT-24563-11)" que tramitara por ante la Cámara del Trabajo de General Roca y que asciende a la suma de $ 26.991.-
2.- Que a fs. 25 se dio curso al incidente, con traslado a la concursada y al Síndico, el que no fuera contestado por la primera y sí por la Sindicatura a fs. 31/32 quien, luego de analizar la documentación acompañada, se expide a favor de la verificación pedida con carácter quirografario, aunque en un monto menor al insinuado por los peticionantes.-
3.- Que atento a todo ello la presente cuestión debe ser analizada en base a la normativa de los arts. 32, 33, 56, 241 y 246 de la LCQ., en cuanto que todos los acreedores deber formular su pedido de verificación indicando el monto, la causa y los privilegios de su crédito así como acompañando los títulos justificativos del mismo.-
A su vez, debe tenerse en cuenta que transcurrida la fecha hasta la cual los acreedores deben solicitar la verificación y dada la perentoriedad del término señalado, los acreedores deben someter su gestión al régimen estatuido en los incidentes (art. 280 y siguientes). La ley admite la llamada verificación tardía según lo dispone el art. 56 LCQ.-
Asimismo, cabe aquí destacar que el art. 56 mencionado establece además que "Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia". Es decir que, la verificación es la forma típica y necesaria por la cual los acreedores se incorporan al concurso, sea por la vía ordinaria o especial. Sin embargo, el hecho de que el acreedor concursal no concurra a insinuar su crédito ante la sindicatura en la etapa verificatoria tempestiva (cfr. 32 y ss. 126, 200 y concs. LCQ), no le hace perder su derecho, pudiéndose incorporar al concurso a través del incidente de verificación tardía o ejecutando la acción individual correspondiente en caso de que el concurso haya concluido (SCJBA 17-8-2011, "Santillan, Juan Oscar c/ Obra Social para Agentes Municipales (OAM) s/ Daños y Perjuicios ", JUBA).
Así, la ley 24.522 contiene dos plazos de prescripción: para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción de dos años desde la fecha de presentación en concurso. En el caso de los créditos exceptuados del fuero de atracción (procesos laborales -como el de autos-, procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario), el plazo de prescripción concursal se extiende a los seis meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal respectivo (CNCom. Sala B, 15-7-2010, "Navillus SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Pronto Pago (Battablia, Mariano Andrea).-
4.- Que de todo lo hasta aquí relatado y con sustento en la documentación acompañada, la presentación bajo análisis no puede considerarse tardía y en razón de ello resulta procedente concluir de modo similar al que indica el Sr. Síndico y verificar la suma que reclaman los peticionantes. Sin perjuicio de ello disiento con el mencionado profesional respecto del monto por el cual prospera la verificación pretendida y ello con fundamento en la documentación que sustenta el reclamo, por ello deberá verificarse la suma de $ 26.991 con carácter quirografario (art. 248 LCQ).-
5.- Que con relación a las costas del proceso debe imponerse en el orden causado, toda vez que la sentencia que reconoció dicha acreencia fue dictada con posterioridad al vencimiento del plazo procesal para verificar pues, la demora en iniciar el incidente de verificación no es imputable al acreedor, quien carecía en tiempo oportuno (art. 32 LCQ) de título que le permitiera la verificación tempestiva (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. Ceteco Argentina s/quiebra s/inc. de verif. por Sugobono, Héctor y otro. 17/03/2008). Procede distribuir las costas en el orden causado cuando del análisis de las actuaciones que recién en el proceso de pleno conocimiento fue factible tener por acreditada la legitimidad de la causa del crédito objeto de verificación, siendo que en la etapa prevista por los arts. 32/36 de la ley de concursos 24.522 (Adla, LV-D, 4381) ello no resultaba posible (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B. Deak, Miguel M. s/conc. prev. s/inc. de rev. por: González, Alicia I. 12/05/2006).-
Así, siguiendo tal principio y entendiendo que se da en la especie el supuesto contemplado en el párrafo 7mo. del art. 56 LCQ, habida cuenta la fecha de la sentencia laboral que da sustento al crédito cuya verificación se pretende, las costas deben imponerse en el orden causado.
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la pretensión de fs. 13/14 y declarar verificado el crédito solicitado en forma conjunta por los Dres. Enrique Julio Palmieri y Gastón Ezequiel Britos Rubiolo por la suma de $ 26.991 con carácter quirografario.-
II.- Imponer las costas en el orden causado, de conformidad con lo expuesto en el considerando 5to.
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro