Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25055/11

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-15

Carátula: ALLIANCE SRL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Resolucion Nº 1980/10 DGR)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 15 de abril de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ALLIANCE SRL S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (RESOLUCIÓN 1980/10 DGR), Expte. Nº 25055/11, puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:- - - - - - --

-----LOS ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 303/317 el apoderado de ALLIANCE SRL, doctor Martín Pastoriza, interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia de este Tribunal dictada el día 9 de diciembre de 2013 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad contra una resolución de la Dirección General de Rentas de la Provincia.- - -----Señala que la sentencia del Tribunal es arbitraria y viola las disposiciones de los arts. 4, 17, 18, 30 y 31 de la Constitución Nacional, omitiendo pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad en la que ha incurrido la Dirección General de Rentas al irrogarse la competencia de establecer hechos imponibles, categorías de contribuyentes, clasificación de los mismos y la base tributaria de anticipos previstos en la norma (fs.305 y 307).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostiene que no cabe confundir la facultad de recaudar tributos con la potestad de crear los mismos, y al respecto indica que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre esta cuestión, incurriendo en la arbitrariedad de la sentencia.- - - -

-----A su entender, la aplicación del régimen de pago a cuenta establecido por la resolución impugnada le genera un perjuicio patrimonial desmedido y desproporcionado, aludiendo a los resultados de la pericia contable, de la cual surgiría saldos a su favor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 313 expresa que el Tribunal reconoce la incompetencia del organismo demandado, “…más se arguye sin ningún tipo de prueba más que el dogmatismo del votante; que ello no es ni irrazonable ni desproporcionado” (sic).- - - - - - - - - - - - --

-----Indica que de tal modo, para el Tribunal no es importante la competencia y jurisdicción para la creación de los tributos por parte del organismo recaudador, en tanto ello sea razonable o proporcionado, lo que importa un grado de inconstitucionalidad tolerable o no, según el criterio de razonabilidad del Tribunal, lo que importa un dislate jurídico.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Señala que la cuestión federal del caso es la arbitrariedad de la sentencia dictada, siendo descalificable la sentencia ya que cuenta con fundamentos legales parciales e incorrectos, no atendiendo el tribunal a la violación a las normas constitucionales citadas previamente por parte de la norma atacada, causando ello un perjuicio patrimonial a la firma accionante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 321/327 los Dres. Ignacio Andrés RACCA y María Lucrecia RODRIGO contestan traslado del recurso peticionando se deniegue el mismo, sosteniendo que en una evidente omisión de la lectura de la sentencia insiste en que la Resolución N° 1980-10 DGR ha creado un hecho imponible y que el tratamiento que recibe el actor difiere del universo de los contribuyentes provinciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Agregan que desde el punto de vista formal el escrito no ha dado cumplimiento a la Acordada de la CSJN N° 4/07, no respetando la cantidad de renglones (26) que exige la normativa específica. Agregan que no se cumple con la exigencia ineludible contenida en el art. 14 de la ley 48, desde que las escasas causales esgrimidas para atacar el fallo han sido solo enunciadas sin profundizar en una clara y concreta crítica como para lograr la revisión de la CSJN. En tal sentido, indican que se han expuesto diversos títulos que auspician el desarrollo de los requisitos del remedio federal, pero que luego quedan vacíos de contenidos, no pudiendo autoabastecerse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señalan que no existe “relación directa e inmediata” omitiéndose atacar con precisión los fundamentos expuestos en el fallo, habiéndose juzgado la cuestión a la luz de la normativa local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Además, advierten respecto a que resulta insuficiente la mera alegación de la arbitrariedad, habiéndose omitido un esfuerzo demostrativo de la misma, teniendo como base tan solo una discrepancia subjetiva con la forma en que la cuestión ha sido resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PRELIMINARES.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A modo de relato circunstanciado de lo planteado en autos se tiene presente que la acción de inconstitucionalidad, interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Rentas, Nº 1980/2010 -o la que la reemplace con similar contenido-, por la cual se estableció un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos, ha sido rechazada por no advertirse colisión con el ordenamiento constitucional.- - - - --

-----El Tribunal sostuvo que la Resolución 1980/10 de la Dirección General, como sus sucedáneas 1278/12 y 325/13 de la Agencia de Recaudación Tributaria, no eran inconstitucionales, asistiendo facultad al organismo recaudador para implementar tal modalidad, en tanto el artículo 97 del Código Fiscal -Ley I 2686- establece que la Dirección General de Rentas puede exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones impositivas del período fiscal en curso o del siguiente, en la forma y tiempo que se establezca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La facultad legal de la autoridad de recaudación para requerir anticipos a cuenta del impuesto se encuentra fundada en la delegación que el legislador acuerda al Poder Ejecutivo para determinar la forma y el tiempo del ingreso de las obligaciones impositivas; no existiendo en ello un cambio del hecho imponible o la creación de nuevas categorías de contribuyentes, sino tan solo un régimen diferencial para aquellos contribuyentes cuya actividad gravada por el impuesto sobre los ingresos brutos se desarrolla en alguno de los centros turísticos de la Provincia (Bariloche, El Bolsón o Las Grutas).- - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso de autos no se advirtió que se graven actividades distintas de las ya alcanzadas por tal tributo legalmente creado, o que se alcance a sujetos no comprendidos en la norma. Para llegar a tal conclusión el tribunal debió analizar en concreto la normativa constitucional implicada. Esto es, artículos 4, 17, 19, 75 inc. 1° y 2°, 76 y 99 de la Constitución Nacional y artículos 94 y 139 inciso 15 de la Constitución Provincial, que replica el principio de legalidad tributaria.- - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, en el cuestionamiento de autos el tribunal no advirtió que la administración se haya excedido en su facultad reglamentaria y en tal cometido haya avanzado sobre hechos o sujetos no comprendidos en la ley impositiva que reglamenta. Tampoco quedó demostrado que la reglamentación haya variado la fijación de su alícuota o monto, ni ningún supuesto que acredite que el Poder Ejecutivo a través de la DGR- haya ejercido la facultad tributaria exclusiva y propia del Poder Legislativo, ya sea en forma directa o indirecta.- - - - - - - - - - - - - - - ------El tribunal tuvo presente los requisitos que establece la Ley Fundamental en salvaguarda de la libertad fiscal de las personas y que condicionan la validez de la contribución impuesta por el Estado. Esto es: la legalidad, la igualdad, la no confiscatoriedad y la libertad de circulación. Advirtió que ninguno de tales principios se ven vulnerados en la reglamentación de un pago a cuenta sobre sujetos y actividades ya alcanzados por la ley impositiva que lo único que modifican es el momento del pago en razón de las denominadas temporadas turísticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-------LA RESOLUCIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Pues bien, al ingresar a la admisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto, cabe señalar que el escrito pretende cumplir con las formalidades necesarias para dar cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal. - - - - - -

-----En este punto se tiene presente lo advertido por los dres. Ignacio Andrés RACCA y María Lucrecia RODRIGO en cuanto no se ha dado cabal cumplimiento a la exigencia de la cantidad de renglones (26) que exige la normativa específica, sumado a las escasas causales esgrimidas para atacar el fallo, las que han sido solo enunciadas sin profundizar en las mismas.- - - - - - --

-----Repárese asimismo que en lo referido a la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, la recurrente expone conceptos genéricos referidos a la descalificación de la sentencia, no logrando exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, reiterando los agravios planteados en su oportunidad, los que resultan meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona.- - - - - - - - - - - - - -----La acción de inconstitucionalidad deducida en autos, cuya sentencia pretende cuestionar, se rigió por principios del derecho público tributario, de carácter local, ajeno al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda con claridad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto las recurrentes no han demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). - - - - - - - - - - - - -----Además, téngase presente que se encuentra prevista la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata”, puesto que de otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - ------Tampoco se advierte la arbitrariedad alegada con sustento en que son dogmáticas las conclusiones a la que arriba este Tribunal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo). (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de esta causal excepcional.- - - - - ------Que, el caso fue juzgado a la luz de la normativa local, importando los agravios de las recurrentes meros desacuerdos con los pronunciamientos que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - ------No debe olvidarse que el ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. Regular los honorarios del doctor Martín PASTORIZA, en el 25%, y a los doctores Ignacio Andrés RACCA y María Lucrecia RODRIGO -en conjunto- en el 30% de los que en definitiva se regule oportunamente en autos por las actuaciones principales (art.15 Ley G Nº 2212.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y resolución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Eduardo ROUMEC, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - -

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 303/317 por el apoderado de ALLIANCE SRL, doctor Martín Pastoriza , con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).- - - - - - Segundo: Regular los honorarios del doctor Martín PASTORIZA, en el 25%, y a los doctores Ignacio Andrés RACCA y María Lucrecia RODRIGO -en conjunto- en el 30% de los que en definitiva se regule oportunamente en autos por las actuaciones principales (art.15 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -

(FDO) ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-RICARDO A.APCARIAN- JUEZ-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-EN ABSTENCION-EDUARDO ROUMEC JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 35 FOLIO 259/266 SEC. NRO. 4

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