Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0625/2013

N° Receptoría: S-1VI-16-C2013

Fecha: 2014-04-15

Carátula: PADILLA EDGARDO RODOLFO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRO S- DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE DE NULIDAD

Descripción: SENTENCIA INTRODUCCION

Viedma, de abril de 2014.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PADILLA EDGARDO RODOLFO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRO S- DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ INCIDENTE DE NULIDAD", Expte N° 0625/2013, traídos a despacho a los fines de resolver, y;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 8/11 se presenta el Sr. Víctor Alberto Peralta, por derecho propio, y promueve incidente de nulidad de notificación de la demanda que se le iniciara en el expediente principal, caratulado "PADILLA EDGARDO RODOLFO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO" Expte N° 1111/2012, por entender que la mentada notificación fue efectuada en un domicilio -Nahuel Niyeu N° 160- en el cual no vive hace más de dos años. Ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que a fs. 14/16 se presenta en autos el Sr. Edgardo Rodolfo Padilla, contesta el traslado conferido, ofrece prueba y solicita el rechazo del planteo deducido en base a los fundamentos allí explicitados.-

3.- Que a fs. 23 y vta. se dispone la apertura de la causa a prueba, a fs. 56 obra agregada la certificación del Actuario respecto de la prueba compulsada, y finalmente, a fs. 56 vta. se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

4.- Que así la cuestión, se debe señalar que el art. 172 CPCC establece que la nulidad puede ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido.-

En ese razonamiento, la jurisprudencia ha sostenido que "el sistema de nulidades implementado por la ley procesal está dirigido a evitar que por actos viciados se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables", vale decir, "las nulidades tienden a asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio" (C.N.Civ, Sala A, 23/5/96, LL, 1996-E-11; íd., Sala F, 13/2/97, LL, 1997-C955, 39,498-S; íd., Sala I, 2/9/99, LL, 1999-D-347).-

Por su parte, dable es recordar que el domicilio de una persona de existencia real es aquél donde se encuentra el principal asiento de su residencia y de sus negocios, y esto refiere a una situación de hecho y no a constancias registrales, dado que ninguna disposición legal les confiere a éstas valor de presunción legal ni declara inoponibles a terceros las modificaciones no inscriptas, tal como sí ocurre con las sociedades comerciales o las personas jurídicas.-

5.- Que aplicadas estas definiciones al sub examine, corresponde advertir inicialmente que el traslado de la demanda ordenado en el expediente principal fue dirigido al domicilio sito en la calle Nahuel Niyeu N° 160 de esta ciudad, surgiendo de las constancias de fs. 77 que la cédula fue recibida el 07/06/13 por la Sra. Norma Coña, persona de la casa.-

Por su parte, de las probanzas rendidas en autos -especialmente del Expte Nº 1188/12, caratulado "Peralta, Víctor Alberto y Coña, Norma Beatriz s/ divorcio por presentación conjunta", de trámite por ante el Juzgado de Familia Nº 5-, se advierte que Peralta y Coña convieron en matrimonio en el domicilio de Nahuel Niyeu hasta mediadios de 2012 (fs. 7/8 del citado Expte.), fecha en la cual el Sr. Peralta se fue del domicilio conyugal, quedando adjudicado exclsusivamente a la Sra. Coña (conforme surge de la sentencia recaída en el referido expediente a fs. 21 y vta).-

Adviertase además, que del escrito inicial del juicio de divorcio (presentado el 28/09/12 y obrante a fs. 7/8 del expediente mencionado) se desprende que el Sr. Peralta constituyó como domicilio real el de la calle Gasquet N° 365 de Viedma.-

Asimismo, de las declaraciones testimoniales recabadas en estos autos fs. 38/40 -prevalentemente la de la Sr. Coña- se desprende que el Sr. Peralta se domicilia desde hace aproximadamente dos años en la calle Gasquet N° 365 de Viedma.-

En cuanto al argumento de la incidentada respecto a la extemporaneidad del planteo nulificatorio, cabe señalar que habiendo tomado conocimiento de la acción en su contra el día 04/09/13 y registrándose la presentación del presente incidente de nulidad el día 10/09/13, el planteo incoado por el Sr. Peralta se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 170 CPCC.-

Amén de ello, cabe recordar que si alguna hesitación cupiera en relación a la oportunidad en que el vicio de la notificación del traslado de la demanda fue conocido por el codemandado, ante la ausencia de prueba fehaciente que corrobore la efectiva toma de conocimiento en un momento pretérito al denunciado, el incidente no debería juzgarse extemporáneo a la luz del artículo 170 del código ritual, porque la duda debe ser resuelta a favor de la solución más ventajosa a la garantía de defensa en juicio, que reviste raigambre constitucional, máxime cuando se trata de la notificación de la demanda, pues esta es la carga de mayor trascendencia en un proceso.

En casos análogos se ha resuelto declarar procedente la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la demanda laboral practicada bajo responsabilidad de la parte actora, ya que al haberse llevado a cabo en un domicilio en el que no vivía el codemandado al momento de interposición de la demanda, se afecta la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad ( Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V. Díaz, Andrés J. c. Butron S.A. y otros. 19/12/2006.).-

6.- En definitiva, las constancias de autos llevan a concluir que la demandada se vio impedida de ejercer su derecho de defensa -puntualmente a contestar la demanda que se iniciara en su contra-, tornando procedente la nulidad de notificación esgrimida. En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la rebeldía del codemandado Víctor Alberto Peralta, declarada a fs. 114 de los autos principales, debiendo correr un nuevo traslado de la demanda a su respecto.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al planteo de nulidad de notificación articulado por el Sr. Víctor Alberto Peralta a fs. 8/11, dejar sin efecto la rebeldía decretada en los autos principales a fs. 114 y correr un nuevo traslado de la demanda incoada en su contra en idénticos términos al conferido a fs. 40 de los autos principales.-

II.- Imponer las costas a la parte incidentada (art. 68 del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Alfredo Kissner en la suma equivalente a 5 Jus y los de la Dra. Natalia Bordon en la equivalente a 3 Jus -conf. arts. 6, 7, 9, ,34 y cc ley G 2212-. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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