Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26351/13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-14

Carátula: DIAZ, NADINA MARIEL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Art..50 última parte LEY G Nº4193 y Decreto Nº 1830/2012)

Descripción: Aut.Inter.

///MA, 11 de abril de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “DIAZ, NADINA MARIEL S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Art. 50 última parte Ley G Nº 4193 y Decreto Nº 1830/2012)” (Expte. N° 26351/13-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron: - - - - - - - -

-----Que a fs. 138/156 vlta., la parte actora, por derecho propio conjuntamente con el patrocinio letrado del Dr. Luis E. Pravato, interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia obrante a fs. 110/133, mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia, por mayoría, rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el art. 50, última parte de la Ley G Nº 4193 y el Decreto Provincial Nº 1830/12 que la removió como Escribana Adscripta del Registro Notarial Nº 9 de Villa Regina.- - - - - - -----Que, en sustento de la pretensión recursiva articulada, la presentante sostiene que la sentencia impugnada deviene arbitraria; compromete la interpretación de los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional que confieren derechos a la recurrente, los cuales -a su entender- han sido desconocidos por la decisión judicial en crisis. - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sostiene que la mera solicitud del titular notarial para provocar la remoción del adscripto, coloca a todo Notario adjunto en una situación de total precariedad, que implica una “capitis diminutio” que niega la condición de sujeto de derecho. - - - - -

-----Destaca que el haber otorgado los actos institucionales y administrativos necesarios para la asunción como Escribana Adscripta y la posterior licencia por ejercicio de un cargo electoral constitucional (Defensora del Pueblo) a favor de la hoy recurrente y, “sin solución de continuidad, desconocer todo lo actuado, al disponer la remoción de la función notarial, implica una flagrante contradicción con sus propios actos del Gobierno Provincial y del Colegio Notarial”.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 160/163 vta, el apoderado del Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro, Dr. Fernando E. Detlefs, citado como tercero, contesta traslado del recurso extraordinario interpuesto, solicitando se declare inadmisible, en tanto a su entender no se encuentra configurada la arbitrariedad alegada. - -----Que a fs. 164/171, el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Cosme Nacci, al contestar el traslado del recurso extraordinario, señala la ausencia de caso federal. Alega que la Ley G Nº 4193 que regula la función del notariado en la jurisdicción rionegrina, integra el derecho público local. - --

-----Reiterando lo expuesto al contestar la demanda, enfatiza que la recurrente conocía y consintió los alcances legales de su designación como adscripta. Precisa que la designación adscripta se produjo en noviembre de 2010 y la remoción aconteció a los dos años de aquél acto, sin contar con la antigüedad de cinco años requerida por el art. 51 de la Ley G Nº 4193 no atacado de inconstitucionalidad por la actora- para suceder al titular. Agrega que la recurrente no puede enarbolar derechos adquiridos, ni tampoco restricción a sus posibilidades laborales. Finalmente, reitera que la recurrente voluntariamente deja la adscripción notarial al aceptar su designación como Defensora del Pueblo de la Provincia, cargo previsto y regulado por la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que ingresando en el análisis de los elementos de procedencia formal del recurso intentado, se observa que el escrito ha sido presentado en término -de conformidad a las constancias de fs. 135 vta. y 156 vta., por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Del estudio extrínseco del mismo, se observa, que la recurrente ha aportado argumentos que permiten vislumbrar la existencia de cuestión federal habilitante de la excepcional instancia ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - -

-----Se han transitado las instancias locales en la forma prescripta por la ley ritual de aplicación (cf. art. 793 y cc. del CPCyC de la Provincia de Río Negro) y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa, por lo que se hallan reunidos “prima facie” los requisitos formales establecidos en orden a la admisibilidad del remedio del art. 14 de la ley 48 y arts. 256 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, además de los previstos en la Acordada Nº 4/07-CSJN. - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, conforme al juicio de admisibilidad previsto por el art.257 y ccdtes. del CPCyC de la Nación, los Tribunales de la causa deben abastecer, en la fundamentación de las resoluciones en las que evalúan la admisibilidad de los recursos extraordinarios federales, no sólo el cumplimiento de los requisitos formales, sino la existencia de un mínimo de idoneidad en el cumplimiento de la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue. A tal efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe expresar de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie valorada- cuenta con debida fundamentación, en cumplimiento de la evaluación de suficiencia, para habilitar la excepcional vía que el recurso extraordinario federal significa, conforme lo viene exigiendo una conocida doctrina del más Alto Tribunal de la Nación (in re: “SANTILLAN” del 20-05-87, “CIMA S.A.” del 10-11-87, “TEIDONS” del 02-08-00 y otros posteriores).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, asumiendo dicha tarea y efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones deducidas, se observa que tales planteos están mínimamente nutridos de los fundamentos adecuados que le dan, prima facie, sustento a la vía intentada. - - - - - -----Que de la consideración de los argumentos desarrollados en el recurso se observa que ha logrado demostrar, en principio, que la sentencia en crisis podría haber confrontado el derecho a trabajar, el derecho a la igualdad, el derecho de propiedad y el debido proceso, consagrados en los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----De tal manera, la cuestión básica está propuesta, razón por la cual hay materia suficiente para considerar la admisibilidad del recurso extraordinario, en tanto la recurrente ha realizado una labor crítica que conforma el umbral mínimo de suficiencia a los fines de la concesión, pues los argumentos expresados se relacionan con la aplicación de las mencionadas normas constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si bien es cierto que las cuestiones que remiten a normas del llamado “derecho común” (no federal), no suelen dar cabida al recurso extraordinario federal, dicho principio reconoce excepciones admitidas por la propia jurisprudencia de la Corte Suprema, en orden a permitir el cotejo de constitucionalidad de las soluciones jurídicas que consagran los pronunciamientos judiciales sobre la base de las garantías referidas al derecho a trabajar, a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso.- - -

-----En tal orden de ideas, frente a los planteos efectuados en autos podría eventualmente suscitarse cuestión federal suficiente para habilitar la vía elegida. Si bien al momento de examinar la admisibilidad del recurso extraordinario no corresponde realizar una apreciación absoluta y terminante que signifique la propia crítica del Tribunal con relación a lo esencial de su decisión en estos autos, de un análisis mínimo y provisional se observa que la invocada vulneración de las normas constitucionales alegadas cuenta con una fundamentación mínimamente seria y conectada con la sentencia pronunciada en autos.- - - - - - - - - - - - - - - -----Siendo ello así, y dadas las especialísimas connotaciones jurídicas del asunto, se considera que corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto, a los efectos de que sea la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien juzgue sobre la concurrencia o no del excepcional supuesto de “arbitrariedad” argüido por el apelante. - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -

-----En conclusión, en el entendimiento que en autos se han cumplimentados “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y verosimilitud de los fundamentos vertidos, corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido a fs. 138/156 vta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----NUESTRO VOTO- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -----Disentimos con la solución propuesta, por las razones que en adelante exponemos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora a fs. 138/156 vta., contra la sentencia de este Cuerpo obrante a fs. 110/133, que rechazó la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el art.50 última parte de la Ley G Nº 4193 y el Decreto Provincial Nº 1830/12, que removió a Nadina Mariel Diaz como Escribana Adscripta del Registro Notarial Nº 9 de Villa Regina, Provincia de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Para así decidir, este Superior Tribunal de Justicia, por mayoría sostuvo que la actividad del notariado público, más allá de sus funciones fedatarias, es una profesión que sólo encuentra una necesaria "habilitación" por parte del Estado (artículos 29 y 30 de la Ley G Nº 4193). Precisó que la remoción efectuada por el Poder Ejecutivo, en uso de las facultades dispuestas por el artículo 50 de la Ley G Nº 4193 no puede considerarse una conducta contradictoria cuando obró dentro de la discreción legal.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La sentencia puesta en crisis, señaló que no puede invocarse un derecho adquirido que nazca de una relación que se origina transitoria y precariamente (tal el carácter del adscripto). “Para tener un derecho adquirido a la permanencia ha de transitar el tiempo y las causales previstas en dicha norma. Tal permanencia no la tenía la Sra. Díaz”.- - - - - - - - - - - - --

-----El Superior Tribunal de Justicia enfatizó que el artículo 51 de la Ley G 4193 prevé que el escribano adscripto sólo sucederá directamente al titular por renuncia, incapacidad o fallecimiento de éste, si tuviera una antigüedad mínima en dicho registro de cinco (5) años, contados desde el hecho que produce la vacancia hacia atrás. Caso contrario, hasta tanto sea cubierta la vacante, se desempeñará como interino por un período de un (1) año como máximo, estableciéndose luego la adjudicación del registro en concurso de oposición y antecedentes. En virtud de ello, consignó que la designación de la actora como adscripta data del 30-11-2010, con lo cual tampoco desde este punto de vista el reclamo resulta atendible, en tanto la remoción se produjo a los dos años de aquél acto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Alto Cuerpo Provincial señaló que el escribano público atiende un servicio público de extraordinaria importancia, destinado a dar autenticidad a los hechos pasados ante él mismo. Y precisamente, porque presta un servicio público, es que su desempeño no resulta totalmente libre, sino que se encuentra de alguna manera circunscripto por ciertas restricciones impuestas por la ley; entre ellas la forma de designación y remoción. Todo ello como consecuencia directa de que los registros y protocolos notariales son del dominio público del Estado Provincial (conf. Artículo 29 de la Ley G N 4193) quedando en manos del Poder Ejecutivo la facultad de designación y remoción de conformidad a la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Expuesto ello, sostuvo que no se advierte colisión entre las normas denunciadas y el ordenamiento constitucional en su conjunto en la facultad conferida al Poder Ejecutivo, de remover al escribano adscripto a simple solicitud del titular (artículo 50 in fine).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CUMPLIMIENTO DE LA ACORDADA 4/2007 CSJN.- - - - - - - - - --

-----Liminarmente cabe señalar que en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada, y los precedentes de la Corte que cita no son aplicables al caso de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La materia debatida es puramente local, interpretación y aplicación de normas de derecho público provincial precisamente de la norma que regula la función del notariado en la Jurisdicción Provincial, Ley G Nº 4193 y el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial Nº 1830/12, tratándose por ende de una cuestión no federal, ajeno a la competencia de la C.S.J.N.; sumado a que no se demuestra una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El caso fue juzgado a la luz de la normativa local Ley G Nº 4193- y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (cf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros; STJRNCO: “ZAVALA” Se. 127/10; "QUIROGA” Se. 108/11). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No se observa en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). - - - - -----La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - -

-----Además, es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. Efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo para rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 13/31. - - - - - -----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - -

-----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Conceder el recurso extraordinario federal deducido a fs. 138/156 vta. por la parte actora, por derecho propio conjuntamente con el patrocinio letrado del Dr. Luis E. Pravato, contra la sentencia obrante a fs. 110/133, por los fundamentos dados en los considerandos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - --

(fdo)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI- JUEZA- LILIANA L.PICCININI- JUEZA EN DISIDENCIA-RICARDO A.APCARIAN- JUEZ EN DISIDENCIA-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I AUTO INT. N° 30 FOLIO n°110/119 SEC. N° 4

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