Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26415/13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-10

Carátula: PRESIDENTE DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS, AGRIMENSORES Y TECNICOS DE LA ARQUITECTURA E INGENIERIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD

Descripción: Aut.Inter.

///MA, 10 de abril de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PRESIDENTE DEL CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS, AGRIMENSORES Y TÉCNICOS DE LA ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD"(ARTS. DE LAS ORDENANZAS Nº 2374-CM-12 Y 2375-CM-12 DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE)", (Expte.N°26415/13-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -

-----Que a fs. 104, el señor Juez de este Superior Tribunal de Justicia, doctor Ricardo A. Apcarián se excusa de intervenir en autos, expresando: "que si bien en el presente pleito no he emitido opinión o dictamen en relación al mismo, sí lo he hecho con respecto a la temática aquí planteada, como abogado de la Municipalidad de la ciudad de Cipolletti, tal como se puede verificar en las actuaciones caratuladas: “MANZANO, SERGIO GAMAL Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETI S/ ORDINARIO” (Expte. 30.137-I-2010) del Juzgado Civil N° 1; y “MARSO LUIS A. C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte.N°1936-SC-11), de la Cámara de Apelaciones en lo Civ. Com. y de Minería, ambos de la ciudad de Cipolletti. Atento a que dicha circunstancia podría eventualmente encuadrarse en el art.17 inc. 7 del CPCC, pongo a vuestra consideración mi excusación para interveniren la presente causa".- - - - - - - - - - - - - - - - -

----Abordando el estudio y mérito de la cuestión traída a resolver, cabe señalar en primer lugar, que si bien las causales de apartamiento de los magistrados previstas en la ley procesal son de interpretación restrictiva cuando son articuladas por las partes, sus defensores o mandatarios, por el contrario cuando se trata de decidir acerca de la inhibición o excusación de un magistrado -como en el caso de autos-, es dable admitir un criterio de mayor amplitud. Así se ha dicho que: “La interpretación de la “abstención” a que se refiere el art. 30 del C.P.C. no debe ponderarse con estrictez. Para justificar la excusación no se requiere explicar detalladamente los hechos que la motivan, sino que es suficiente la mera invocación de la norma aplicable y mencionar encontrarse comprendido dentro de las causales que la justifican (conf. Morello, C. Proc. en lo Civil y Comercial..., T. II-A, pág.543; STJRNCO: “TURBINE POWER CO. S.A. C/ PCIA. DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION" A.I. 49/12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aludiendo siempre a la menor restrictividad con que corresponde analizar la procedencia de las excusaciones, sostiene la jurisprudencia que: “En materia del derecho de abstención de los jueces, la ley adopta una fórmula flexible que, con remisión a las motivaciones subjetivas del Juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación” (Cám. Nac. Civ. Sala A, abril 14-997- “Conflitti, Mario C. c/ Almada Massey”, L.L. 1997-D-29; 1997-2-973).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto sostienen Fenocchietto-Arazi que: “A semejanza de la recusación también la excusación persigue la independencia de los magistrados en el ejercicio de su función, mediante la necesaria imparcialidad para instruir y decidir los asuntos llevados a su conocimiento. De esta manera el Juez que se considere inhábil subjetivamente para entender en una causa, tiene la facultad-deber de excusarse” (Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, T. I, pág. 123, ed. 1993).- - - - - - - - - - - -

-----La razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. En orden a ello, la ley faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso si se configura uno de los presupuestos previstos en el art. 17 del CPCyC., o bien si existe otra causa, fundada en motivos graves de decoro o delicadeza (art. 30 del cód. cit.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Las cuestiones de excusación y recusación tienen por objeto preservar las mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 de la Constitución Nacional (cf. CSJN., “FAYT”, 14-07-99). Ello, por cuanto el juez debe ser neutral con respecto a las partes, al contenido y al resultado del proceso. La imparcialidad de marras es indispensable para que la defensa de los derechos -garantía inviolable de jerarquía constitucional, cf. art. 18 C.N.- pueda ser ejercitada por las partes con la seguridad de que sus pretensiones serán admitidas o desestimadas por el magistrado solo en función de la justicia que informa a las mismas. Sólo así puede haber juicio constitucionalmente válido (cf. Ricert, A., E.J.Omeba, "Recusación", pág.161, Tomo XXIV).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Además, este Tribunal ha expresado que: “corresponde fijar un período de tiempo que pueda considerarse como suficiente para atender causales de excusación o recusación cuando se trata de abogados que acceden a la magistratura”. En tal inteligencia se estimó que era necesario contemplar la vigencia del art. 4032 inc. 1ro. del Cód. Civ. que regla la materia específica de la prescripción para magistrados, funcionarios, empleados y auxiliares de la administración de justicia. Es decir, que ese plazo de dos años es el que regla el derecho a que se regulen honorarios como también el derecho a percibirlos cuando cesa por cualquier causa en el ejercicio del mandato (cf. STJRNCO Se. 82/01 y AU. 75/10, “CHUCAIR").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Las razones aportadas por el Sr. Juez, justifica que se lo tenga por apartado en los presentes autos.- - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los señores Jueces doctores Adriana C.ZARATIEGUI, Sergio M.BAROTTO, María L.IGNAZI y Eduardo ROUMEC dijeron:- - - - - -----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor juez ponente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Aceptar las excusación formulada a fs.104 para entender en autos por el señor Juez de este Superior Tribunal, doctor Ricardo A. Apcarián, fundada en los términos de los arts. 17, inc. 7º del Cód.Proc.Civ. y Com..- - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese, manténgase esta integración a los fines de la definitiva y sigan los autos según su estado.- -

(fdo)LILIANA L.PICCININI-JUEZA-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-SERGIO M.BAROTTO-JUEZ- MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZA SUBROGANTE-EDUARDO ROUMEC JUEZ SUBROGANTE-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO-SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I AUTO INT.N° 25 FOLIO 100/103 SEC. N° 4

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Poder Judicial de Río Negro