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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1099/2010
Fecha: 2014-04-10
Carátula: JAUGE GRACIELA MONICA Y OTRA C/ GILARDI LUIS ALBERTO Y OTRA S/ EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA incompet
JUZGADO CIVIL, COM. y MINERIA Nº 3
I CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
AUTO INTERLOCUTORIO:
FOLIO nº
Viedma, de abril de 2014.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "JAUGE GRACIELA MONICA Y OTRA C/GILARDI LUIS ALBERTO Y OTRA S/ EJECUTIVO", Expte N° 1099/2010, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 17 se dictó sentencia monitoria condenando a los Sres. Luis Alberto Gilardi y Flora Norma Nuñez a pagar a la Sra. Graciela Mónica Jauge la suma de $ 309.474 en concepto de capital, con más la de $ 9.005 presupuestado para gastos causídicos.-
2.- Que a fs. 103/108 se presentan Luis Alberto Gilardi y Flora Norma Nuñez quienes, luego de negar categóricamente la deuda cuya ejecución se pretende, deducen excepción de incompetencia, falsedad de título y falta de legitimación activa y pasiva. Ofrecen prueba en sustento de su postura y solicitan se haga lugar al planteo efectuado.-
3.- Que a fs. 125/130 la parte actora contesta el traslado conferido y solicita el rechazo de las excepciones deducidas por la parte demandada por las consideraciones que expuso.-
4.- Que a fs. 131 se dispone la apertura de la causa a prueba designándose como perito calígrafo al Sr. Manuel Vicente Cabrera, quien acepta el cargo a fs. 156. A fs. 169/181 obra agregado su informe pericial y, finalmente, a fs. 184, se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
5.- Que corrida la vista a la sra. Agente Fiscal en turno, a fs. 186 sostuvo que la suscripta es incompetente para entender en estas actuaciones.-
6.- Que así descripto el marco fáctico y de acuerdo al orden metodológico resultante de las cuestiones planteadas, se tratará en primer término la excepción de incompetencia y luego -en caso de resultar necesario- la falsedad de título y las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.-
7.- Que cabe mencionar preliminarmente que en los procesos como el de autos no hay excepciones previas ni contestación propiamente dicha de la demanda, sino simplemente la posibilidad de interponer alguna de las excepciones autorizadas por el art. 544 del CPCC, lo que genera que las opuestas deban, por mandato legal, resolverse en la oportunidad que determina el art. 551 del mismo cuerpo ritual, debiendo establecerse en tal momento si la ejecución resulta o no procedente (conf. args. sentencia de Cámara del 30/07/13 obrante a fs. 150/152).-
Sentado ello, menester es señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial consistente en la determinación genérica de los asuntos en los cuales es llamado a conocer en razón de la materia, cantidad y lugar; vale decir es la aptitud que la ley otorga a los jueces para conocer las distintas controversias que le son planteadas, en atención a la materia, grado, valor o respecto de un territorio determinado (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 2001, T. 1, pág. 35).-
En ese sentido, como principio general, la demanda ha de presentarse en el lugar mismo donde el derecho, de existir, debería o podría ser ejecutado, pues en atención a esa vecindad se presupone que es más efectivo e inmediato el proceso al tiempo que decrece su costo, puesto que el juez podrá instruir y decidir el litigio en mejores condiciones de inmediación. (conf. Fenochietto, ob. cit., T. I, págs. 48/49).-
Por otro lado, el artículo 1º del Código procesal estipula que podrá prorrogarse la competencia, de conformidad de partes, siempre que no se trate de asuntos en que esté interesado el orden público. Asi, la competencia en materia sucesoria está determinada por el último domicilio del difunto (arts. 90, inc. 7°, 3284, Cód. Civil).
Por otra parte, el último domicilio del causante es a su vez determinante de la competencia de las acciones personales de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia (art. 3284, inc. 4°, Cód. Civil). La norma impone una jurisdicción obligatoria o fuero de atracción, concentrando en el tribunal del sucesorio las demandas contra el causante en la sucesión aún indivisa en beneficio de acreedores y herederos (CS, 25/11/64, Fallos: 260-131).-
Por los argumentos expuestos y teniendo en consideración que en el caso bajo análisis ha quedado acreditado el inicio del proceso sucesorio del Sr. Luis Julio Gilardi -librador del cartular que se pretende ejecutar- por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carmen de Patagones bajo el N° de Expte. 3514/2009, entiendo es de aplicación el art. 3284, inc. 4º del Cód. Civil. Es que, puesto que la ejecución del crédito podría afectar los derechos de los sucesores universales, de esta forma, se logra seguridad jurídica en la uniformidad de criterio del juez interviniente, evitándose la posibilidad de resoluciones contradictorias.-
8.- Por todo lo considerado debo hacer lugar a la excepción de incompetencia incoada inhibiéndome de seguir actuando en estos autos. Asimismo, atento la limitación consagrada en el art. 354 inc. 1) del código de rito corresponde el archivo de las presentes actuaciones. Con costas a la parte actora.-
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, y de conformidad con lo dictaminado por la sra. Agente Fiscal (cfr. art. 75 inc. "c" de la ley 2430);
RESUELVO:
-.I. Declarar la incompetencia de la suscripta para entender en la presente causa y ordenar su archivo una vez firme que se encuentre la presente (arts. 4 y 354 inc. 1º C.P.C.C.).-
-.II. Imponer las costas a la parte actora y regular los honorarios profesionales de los Dres. Julio Ricca e Ignacio Rodríguez, en conjunto, en 7 jus, los de los Dres. Mauricio Josué Yearson y Jorge Antonio Manzo, en conjunto, en 5 jus y los del perito calígrafo en la suma de $ 800. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
-.III. Regístrese, procotolícese y notifíquese.-
Rosana Calvetti
Juez
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Poder Judicial de Río Negro