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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00011-14
Fecha: 2014-04-10
Carátula: ROLAP S.A. / ZAPPA, JOSE S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo Camperi, Carlos Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ROLAP S.A. C/ ZAPPA, JOSE S/ EJECUCION HIPOTECARIA" (Expte. N° 00011-14 Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo por dictar, de todo lo cual certifica la Actuaria, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 1183 vta.) respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendas apelaciones que tanto el Dr. Juan Carlos Rojas como el Dr. José Daguer han deducidos contra los honorarios regulados a fs. 1155 y vta., por estimarlos, por las razones que pueden verse a fs. 1158/1163 y a fs. 1164 y vta., bajos.-
Resultando objeto de cuestionamiento la base regulatoria, sobre este primer punto hemos de expresarnos.
El “a quo” al momento de proceder a regular hubo computado la suma 6.825 U$S a dichos fines, aplicando la mecánica que quedara expresada en el pronunciamiento de este tribunal de fs. 1018/1022, por la aplicación de la doctrina del “esfuerzo compartido”.-
Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que la ejecución se hubo promovido por la suma de U$S 13.650 allá por el año 1998, efectuándose la presentación de la cesionaria del crédito -Elsa Sommers- con fecha 19/11/01, es decir, con posteridad a que se hubiera cumplido una importante y trascendente actividad procesal, presentación que de ninguna manera puede “oponerse” a los intereses de los letrados que hubieran representado los intereses de la acreedora hipotecaria y que, como decimos, promovieron un reclamo sobre un monto de U$S. 13.650, resultando claramente ajenos a los negocios que podría llevar a cabo su mandante con terceros.-
En fin, entiendo que de ninguna manera pueden “reducirse” los honorarios computando un monto que no es aquel por el cual se promoviera el reclamo, único parámetro, en mi opinión, a computar a los fines regulatorios, pues de lo contrario “diversas” cesiones harían prácticamente desaparecer la base con un ostensible perjuicio para los profesionales que han desempeñado una esforzada labor.-
En cuanto a la restante crítica, dirigida a cuestionar la “readecuación” que de los honorarios regulados hiciere el decidente de grado, entiendo que no puede prosperar.-
Si a raíz de las vicisitudes de la economía nacional y de su constante modificación, la mayoría de las veces en un claro sentido negativo, se hubo arribado a un capital determinado, recurriéndose a la aplicación de la teoría del esfuerzo compartido -véase fs. 1018/1022- es evidente que a dicha pauta deberán atenerse tanto las partes como los profesionales intervinientes en una suerte de aplicación de aquél principio del Derecho Civil que aconseja que la accesorio sigue la suerte de lo principal.-
En fin, si por la propia duración del litigio, se hubo arribado por aplicación de los principios de la legislación de emergencia a la conclusión de que el reclamo oportunamente deducido -U$S 13.650- equivalía a una suma determinada -$ 68.250- es evidente que sobre este parámetro deberán regularse los honorarios de los letrados intervinientes no pudiéndose “reivindicar” determinaciones que se realizaron siguiendo una pauta que hubo quedado por las evoluciones de la economía nacional, absolutamente desactualizada.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo hacer lugar a los recursos deducidos por los Dres. J.C.Rojas y José Daguer.-
Con respecto a la apelación deducida por Rolap contra la resolución que readecuara el monto del embargo, entiendo que los agravios resultan atendibles.-
En tal sentido, si el propio Juez hubo determinado, en la misma resolución en crisis, no ya tan sólo que las sumas depositadas resultan insuficientes para satisfacer la totalidad de las sumas adeudadas por los ejecutados sino, incluso, que como el trámite data de 1998 el Tribunal debe obrar con prudencia a los fines de evitar que se frustren los derechos del ejecutante y/o de los letrados y si, de otro, hasta hubo regulado ya los honorarios por la etapa de cumplimiento, tomando en cuenta que aún al presente no se pudo componer el saldo final de la deuda, que al fin y al cabo de eso se ha venido tratando el engorrosísimo trámite de la causa desde que este Tribunal aplicara la teoría del esfuerzo compartido sobre capital e intereses, resulta prematura la readecuación en crisis a poco que se merite, como también previniera el Magistrado a quo en dicha misma resolución, que resta computar intereses sobre varios rubros, con lo cual se patentiza la completa razón de Rolap sobre esta cuestión y la total sinrazón de las Sras. Frohlich Zappa, quienes tan sólo se limitaron a reiterar argumentos ya suficientemente meritadas en su contra por el sentenciante de origen.-
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Adhiero a la propuesta del Dr. Camperi sobre la procedencia de los agravios contra la readecuación del embargo por resultar dicha decisión prematura.
Pero en cambio disiento con su propuesta sobre la resolución regulatoria honoraria ya que uno de los agravios dirigidos contra lo decidido resulta dirimente.
Me refiero a que si justamente lo depositado al presente es insuficiente es evidente, tal como previnieran ROLAP y su letrado, que aún resta un saldo impago por la deuda ejecutada con lo cual dicho decisorio resulta prematuro (art. 41 in fine L.A.); y por carácter transitivo, dadas las particularidades del caso, la simultánea readecuación de los que fueran regulados en la etapa previa. Nótese en tal sentido, por lo mismo meritado, que no existe liquidación aprobada precisamente a los fines regulatorios dándose inclusive la situación inversa, e irregular, a la secuencia legal que constituye el presupuesto fáctico-jurídico que de ordinario viabiliza la conclusión de este tipo de juicios pues, en efecto, aquí se reguló antes de cancelarse la deuda.:
Lo dicho en mi opinión es más que suficiente, de momento, para receptar sendos recursos, resultando abstracto el restante, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes.
En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo que la Cámara decida lo siguiente: I) REVOCAR parcialmente la resolución readecuatoria del embargo (fs. 1135 vta. punto 2), a fin de reinscribirlo como solicitara ROLAP (fs. 1118), y totalmente la resolución regulatoria (fs. 1155 y vta.); II) IMPONER las costas de esta segunda instancia, por la incidencia, a las Sras. FROHLICH y ZAPPA vencidas (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) DIFERIR lo atinente a honorarios de esta instancia para cuando se regulen por todas las tareas desarrolladas; IV) (De forma).-
Mi voto.-
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
1º) Que no hay motivos suficientes para reducir el monto del embargo porque todavía falta cancelar una parte considerable de la deuda, a la vez que lo cancelado hasta ahora no ha implicado un cambio de circunstancias suficientemente relevante para modificar aquella medida firme. Por consiguiente, coincido con que debe revocarse la readecuación del embargo dispuesta el 15/04/2013 (fs. 1135, punto 2) en virtud de la apelación interpuesta en su contra (fs. 1136).
2º) Que la resolución del 30/09/2013 (fs. 1155) también debe revocarse porque resulta prematuro regular honorarios por la etapa de ejecución y resolver, por consiguiente, si corresponde o no readecuar los honorarios de la etapa de conocimiento. Tal como ha señalado el Dr. Cuellar en el voto precedente, no existe liquidación aprobada sobre todos los rubros ejecutados, de modo que no hay una base regulatoria líquida para una regulación definitiva como la practicada (artículo 41 de la ley G 2212).
Adhiero entonces a todos los fundamentos expuestos por el Dr. Cuellar y a la solución que propone sobre este punto.
Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR parcialmente la resolución readecuatoria del embargo (fs. 1135 vta. punto 2), a fin de reinscribirlo como solicitara ROLAP (fs. 1118), y totalmente la resolución regulatoria (fs. 1155 y vta.); II) IMPONER las costas de esta segunda instancia, por la incidencia, a las co-ejecutadas Sras. FROHLICH y ZAPPA vencidas (art. 68 ap. 1° Código Procesal); III) DIFERIR lo atinente a honorarios de esta instancia para cuando se regulen por todas las tareas desarrolladas; IV) REGISTRAR, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen; V) DEVOLVER las actuaciones.-
c.t.
EDGARDO CAMPERI EMILIO RIAT CARLOS CUELLAR
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro