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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13790-040-06
Fecha: 2006-06-07
Carátula: CARTA ANDINA SRL / SOLAR ESTER S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13790-040-06
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Junio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARTA ANDINA SRL c/ SOLAR ESTER s/ EJECUTIVO", expte. nro. 13790-040-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 100 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 91 y vta. -que intimó al ejecutante a practicar nueva liquidación bajo las pautas señaladas en los considerandos- interpuso dicha parte, a fs. 93, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto suspensivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 94/97, el cual no fue respondido.
2. Se agravia el ejecutante de que el sr. Juez hubiera alterado la tasa de intereses que hubo fijado en la sentencia de trance y remate de fs. 23.
Allí se había establecido un interés del 18% anual, mientras que en el pronunciamiento ahora recurrido, se establece -para la deuda pesificada- una tasa del 8% anual más el CER.
En apoyo de su agravio, hace el apelante diversas referencias a los arts. 36 y 166, referidos a las facultades correctivas del magistrado y a su oportunidad.
Sin embargo, omite el apelante mencionar que la sentencia de fs. 23 fue dictada el 27-12-01 respecto de una deuda en dólares y, por lo tanto, antes de la pesificación; y que en ella, por la misma razón, tampoco figuraba la actualización mediante índice CER que él incluyó en su liquidación de fs. 82/83, sin adecuar consecuentemente la tasa de intereses originaria.
Esa nueva realidad legal -de orden público, y por lo tanto, no sujeta a los plazos de las normas invocadas- no puede ser parcial. Si a fs. 47 y vta. se ordenó la pesificación y aplicación del índice CER, de la misma manera deben adecuarse los intereses. Tal cual lo dispuso correctamente el sr. Juez a fs. 91, ap. 4°.
Por lo cual, propondré no hacer lugar al agravio en examen.
Consecuentemente con lo anterior, y no habiéndose modificado el rechazo parcial de las impugnaciones del ejecutado, no hay motivos tampoco para alterar la condena de costas por su orden dispuesta por el a quo para la Ia. Instancia.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara disponga:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 93; sin costas de IIa. Instancia, al no haber habido oposición.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igula cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 93; sin costas de IIa. Instancia, al no haber habido oposición.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro