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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00015-14
Fecha: 2014-04-08
Carátula: MARTINEZ, MARCELO JAVIER / RIPOLL, HERNAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Juan A. Lagomarsino, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARTINEZ, MARCELO JAVIER C/ RIPOLL, HERNAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expediente 00015-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 336 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por el Sr. RIPOLL (fs. 315/316) contra la resolución que regulara honorarios (fs. 308 y vta.) en razón de considerarlos altos; recurso concedido correctamente y fundado por el apelante.
El Juez a quo, partiendo de la premisa que la máquina objeto del juicio estaba fuera de funcionamiento cuando se interpuso la demanda, compuso la base regulatoria y sobre su total determinó los honorarios.
El recurrente dijo, en síntesis, que dicha base resulta excesiva porque el condominio era del 50% para cada parte; además el valor tomado es en dólares estadounidenses, lo cual está totalmente desvirtuado con la realidad del país; tampoco es justo que se computen intereses porque se duplica el monto de condena; y, en fin, debiera descontarse del valor de la máquina el de las reparaciones.
Alguna de las críticas del apelante es atendible.
Me refiero concretamente a la dirigida contra la misma base regulatoria en crisis ya que, en efecto, si el condominio que existía sobre el bien motivo del juicio era por partes iguales entre el Sr. MARTINEZ y el Sr. RIPOLL entonces lo justo, razonable y legal (art. 33 L.A.), es que dicha circunstancia tenga su necesario correlato tanto en la fijación de aquélla como en los honorarios resultantes.
Desde siempre tanto la jurisprudencia como la doctrina han acompañado dicho orden ideario razonando, por ejemplo, que en los juicios de división de condominio la litis se origina en la necesidad del actor de partirlo y disponer de la parte que le corresponde, y si nadie pretende el todo el objeto del juicio es para cada uno la porción que le pertenece sobre el bien; en consecuencia, aún cuando las costas hayan sido impuestas en su totalidad a una de las partes, los honorarios de cada profesional han de regularse sobre el valor de la parte de su mandatario o patrocinado (CNCiv., Sala D, 31-10-78, ED 81-798, SAla F, 20-4-78, ED 81-357, cits. por Molas, A., "Honorarios del abogado", págs. 67/68, etc.).
Es que, en efecto, el interés jurídico-económico viene dado, en estos casos, por la porción condominial respectiva y no por otra cosa; y ya se sabe que el interés es precisamente la medida de las acciones en el ámbito jurisdiccional.
Luego: atendiendo a la modificación que de la condena causídica para todo el juicio hiciera ya este Tribunal (cf. consid. fs. 282 y parte dispositiva fs. 283), imponiéndolas a la recurrente, deberán modificarse todos los honorarios recurridos incluidos los periciales en orden, además, a mantener una adecuada y razonable proporción con los de los letrados.
El resto de las críticas resultan manifiestamente inatendibles por configurar una mera y/o simple discrepancia subjetivo-dogmática, antes que una crítica concreta y razonada de los restantes argumentos con los cuales el sentenciante apontocara la base regulatoria. Ad eventum puede verse cómo el Magistrado procedió, en forma por demás justa y razonable, a ponderar las distintas variables fácticas suscitadas para terminar componiendo, justamente descuento de las reparaciones mediante, la suma madre debidamente pesificada (cf. considerandos 4°, 5° y 6°). Dos cuestiones, sin embargo, merecen cierta precisión: la primera es que si el recurrente nunca cuestionó en tiempo propio las tasaciones de la máquina ahora meritadas por el Juez (fs. 116 y 195) a los fines regulatorios, es obvio que su agravio a este respecto resulta del todo extemporáneo; y la segunda tiene que ver con que el cómputo de intereses para componer la base, cuenta habida la jurisprudencia ya consolidada desde el leading case "PAPARATTO" del STJ que data de 24 años a esta parte, no es algo que ya se pueda controvertir y menos aún por vía de un puro dogmatismo como hizo el recurrente.
Lo expuesto es más que suficiente para considerar la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes.
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) MODIFICAR la resolución en crisis, reduciendo los honorarios de la Dras. BILBAO y VERNENGO a la suma de $ 20.770.- en conjunto; los de los Dres. ESPINOSA a la de $ 24.547.- en conjunto (arts. 6, 33 -50%- y cdts. L.A. s/ misma base 1a. Instancia); y los del Sr. GIAMBIRTONE a la de $ 4.046.-; II) REGISTRAR, protocolizar y notificar la presente personalmente o por cédula a cargo de parte interesada en la instancia de origen.
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Modificar la resolución en crisis, reduciendo los honorarios de la Dras. BILBAO y VERNENGO a la suma de $ 20.770 (pesos veinte mil setecientos setenta) en conjunto; los de los Dres. ESPINOSA a la de $ 24.547 (pesos veinticuatro mil quinientos cuarenta y siete) en conjunto; y los del Sr. GIAMBIRTONE a la de $ 4.046 (pesos cuatro mil cuarenta y seis). II) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro