Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16096-102-11

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-08

Carátula: ESCOBAR CORINA ALCIRA / ESCOBAR JUAN JOSE Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 (cuatro) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ESCOBAR CORINA ALCIRA C/ ESCOBAR JUAN JOSE Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 16096-102-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.196 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la demandante en subsidio de una aclaratoria (fs. 175) contra la resolución del 03/08/2012 que dispuso levantar la anotación de litis trabada sobre el inmueble 19-4-225-150 (fs. 168, aclarada a fs. 176-I); apelación concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 176-II), fundada por la apelante (fs. 177) y sustanciada por el demandado (fs. 179).

2º) Que el apelante critica lo resuelto porque el levantamiento se dispuso sin sustanciación previa, ni caución alguna que garantice el cumplimiento de la condena en costas pronunciada en su favor.

Sin embargo, esas críticas no son atendibles porque la resolución recalcó explícitamente que se trataba de levantar solamente una anotación de litis, de lo cual se infería que la sustanciación previa era innecesaria, porque esa medida "se extinguirá con la terminación del juicio" "cuando la demanda hubiere sido desestimada" (artículo 229 el CPCCRN), supuesto análogo al del caso en que ya no había posibilidad de ordenar una modificación registral sobre ese inmueble, razón de ser de aquella cautela. Por consiguiente, no era imprescindible sustanciar el levantamiento, aunque se hubiera sustanciado un planteo previo y análogo (fs. 94 y 95).

En cualquier caso, aunque se interpretara que la sustanciación previa era imprescindible, no hay de todos modos perjuicio para anular lo resuelto (artículo 172, segundo párrafo, del CPCCRN) ni gravamen irreparable para revocarlo (artículo 242 del CPCCRN), porque la anotación de litis resulta de todos modos inepta para garantizar el reembolso de las costas, único interés que invoca el recurrente por mantener la medida. Como ya expuso reiteradas veces el Juzgado de primera instancia (fs. 100 -punto 2, apartados B, C y D-, fs. 168 -punto B- y fs. 176 -punto II-) y resaltó incluso la propia apelante con bastante énfasis en otra oportunidad (fs. 115, punto c), la anotación de litis sólo garantiza la oponibilidad a terceros de una sentencia modificatoria de asientos registrales (artículo 229 citado) y no impide la transferencia del bien, ni permite someterlo a la ejecución de una deuda (efecto que sólo surte el embargo: artículos 209, 502 y 531 del CPCCRN) ni mucho menos otorga preferencia para el cobro (artículo 218 del CPCCRN). Por eso es que se extingue en cuanto cesa la posibilidad de un pronunciamiento modificatorio de registros (artículo 229).

Por consiguiente, no hay razón para mantener la medida a pesar de las críticas de la apelante, quien en su caso deberá solicitar otro tipo de cautela si pretende asegurar el reembolso de sus costas.

3º) Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).

4º) Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a la demandante, Corina Alcira Escobar, por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

5º) Que la regulación de los honorarios de segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben diferirse hasta la determinación de la base regulatoria.

7º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Confirmar la resolución del 03/08/2012 (fs. 168), aclarada el 03/09/2012 (fs. 176-I), en cuanto fue apelada. II) Imponer las costas de esta segunda instancia a la demandante, Corina Alcira Escobar. III) Diferir la regulación de honorarios de esta segunda instancia hasta que se determine la base regulatoria. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución del 03/08/2012 (fs. 168), aclarada el 03/09/2012 (fs. 176-I), en cuanto fue apelada. II) Imponer las costas de esta segunda instancia a la demandante, Corina Alcira Escobar. III) Diferir la regulación de honorarios de esta segunda instancia hasta que se determine la base regulatoria. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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