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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 33136III
Fecha: 2006-06-07
Carátula: D´AMICO Rafaela S/ Quiebra
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 07 de junio de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados " D´AMICO RAFAELA s/ QUIEBRA " (Expte. Nº 33.136-III-00).-
A fs.465 se presenta la Sra. Rafaela D´Amico en representación de la menor Maria Camila Dietzel, y solicita la suspensión de la subasta ordenada en autos sobre el inmueble identificado como 05-1-K-227-06, y el posterior levantamiento de embargo.-
Indica que conforme surge del testimonio que adjunta se le ha otorgado la guarda provisoria de la menor Maria Camila Dietzel.-
En función de ello, relata que con fecha 15-11-97 el Sr. Hector Paglialunga cedió a Sandra Paola Paglialunga, madre fallecida de la menor, el inmueble identificado como 05-1-K-27-06, que por error se consignó lote 5 cuando corresponde al lote 6.-
Peticiona en consecuencia.-
A fs.468 se presenta sindicatura y contesta el traslado, considera que la petición debe ser rechazada, en primer lugar por cuanto surge de fs.16/18 del expediente Nº 19.593-5-94 en el que se tramitara el divorcio de las partes, que el bien en cuestión fue objeto de convenio adjudicándose a la Sra D'amico, el que se somete a homologación judicial, por lo que mal podría el Sr. Paglialunga ejercer algún derecho sobre el mismo.-
También por expediente Nº 21.198-5-96, las mismas partes ratifican los acuerdos de partición de bienes y a su vez con fecha 06-04-05 se celebra audiencia en estos autos, ratificando las partes todos los acuerdos de división de bienes, quedando reconocido de este modo que el inmueble objeto en cuestión fue adjudicado a la Sra. D´Amico.-
Señala que pretender oponer la presente cesión atribuida a Paglialunga en favor de su hija por un convenio privado del año 1997, con sello de boleto con fecha 03-05-02 no solo vulnera la teoria de los propios actos, sino que intenta desconocer los efectos de las resoluciones homologadas.-
Cita jurisprudencia y peticiona.-
A fs. 470 se dictan autos para resolver.-
Como bien lo señala sindicatura, la petición formulada por la Sra. Rafaela D´Amico es totalmente improcedente, dicho bien fue adjudicado a su favor por el convenio presentado a fs.16/8 en el expediente 19.593-5-94, sec.VI donde tramitara el divorcio, acuerdo que es ratificado en el expediente en que se sustanciara la separación de bienes de la sociedad conyugal conformada con Paglialunga, Expte 21198-5-96, sec. VI, tal como surge de la constancia de fs.97/8 de fecha 20/11/97.-
No obstante esa clara decisión de las partes intervinientes, con motivo de la declaración de quiebra de la Sra D'Amico se insta la definición de su patrimonio oportunidad en que se reiteran sus términos; en ocasión de celebrarse la audiencia de fs.388 se vuelve a ratificar dicho convenio, siendo homologado a fs.434. En ninguna de las oportunidades referenciadas la fallida hizo alguna alusión a la supuesta cesión que hoy pretende convalidar, por lo que su planteo resulta extemporáneo, comprendiendo dicho bien el patrimonio de la quiebra y sujeto a liquidación.-
Tampoco puede sostener que en esas condiciones Paglialunga pudiera transmitir derechos que ya había dispuesto en favor de la fallida y que aquél no invocara el acto que hoy intenta introducir ésta. En las distintas actuaciones se ha ignorado esa situación y no se compadece con el actuar de los involucrados, por lo que lleva razón la sindicatura en cuanto a que la petición importa vulnerar la teoría de los propios actos e ignorar los efectos de la homologación judicial, lo cual resulta improcedente.-
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS.- El principio de la teoría de los actos propios es el que vela por la coherencia de la conducta de los intervinientes en el proceso, puntualizando que las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. (conf."Doctrina de los actos propios", Manuales de Jurisprudencia de la Ley, pág. 131).- STJRNSC SE. 22/94"GARROTE JOSE M c/EMPRESA HUAYQUI SA DE CONSTRUCCIONES s/SUMARIO EXP. 235/84/2 s/INC. DE EJEC. DE HONORARIOS s/CASACION", (15-03-94), ECHARRREN (SD). LDTextos, teoría de los propios actos, Sum. 284).-
Es por ello, que no habiéndose excluido legitima y oportunamente el bien en cuestión corresponde rechazar el planteo formulado por la Sra. Rafaela D´Amico.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.88 inc.9 y cc. de la ley 24522 y 897, 903, 921, y concs. del C.C. .-
RESUELVO: Rechazar el pedido de suspensión de subasta y levantamiento de embargo peticionado por la Sra. Rafaela D´Amico en representación de la menor Maria Camila Dietzel respecto del inmueble identificado como 05-1-K-227-06.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro