Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 39499

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-07

Carátula: ALARCON ACUÑA José Daniel C/ CLUB DEL PROGRESO de Fuerte Gral. Roca S/ ORDINARIO

Descripción: RESOLUCION DESESTIMA IMPUGNACION. APRUEBA LIQ. EJECUCION SENTENCIA. REGULACION DE HONORARIOS

General Roca, 07 de Abril de 2.014.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "ALARCON ACUÑA, JOSE DANIEL C/ CLUB DEL PROGRESO DE FUERTE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO" (Expte. N° 39.499-III-09), y:-

CONSIDERANDO:-

I- A fs. se presenta 165/167, practicando liquidación y promoviendo ejecución de sentencia.-

Sustanciada la primera, a fs. 172 la parte demandada y por intermedio de su letrada apoderada, impugna la liquidación de la actora argumentando en lo central que el vencimiento de los 120 días para escriturar operó el 26/01/09 y no el día 02/12/08 como señaló la actora. Dado ello impugna los cálculo efectuados y practica nueva liquidación.-

Corrido traslado de lo anterior, a fs. 179/180 contesta la actora, solicitando el rechazo de tal planteo y de los cálculos, expresando que los argumentos volcados por la demandada al impugnar la liquidación ya han sido resueltos.-

II.- Evaluadas las posturas traídas por las partes, debo decir que asiste razón a la parte actora tanto al formular los cálculos de fs. 165/167 como en los expuestos a fs. 179/180.-

Esta acción ha sido iniciada por la parte actora pretendiendo el cobro de la cláusula penal acordada por las partes, y la fecha de cómputo de la misma fue precisamente uno de los puntos controvertidos en autos.-

Nótese que ello ha sido incluido por la demandada en su contestación a la demanda, y todo ello ha sido resuelto por sentencia de fs. 134/136 firme a la fecha, y en consecuencia, pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Expuesto lo anterior y siendo que con los argumentos volcados a fs. 172 la demandada pretende reeditar cuestiones ya resueltas y firmes, he de rechazar la impugnación incoada, aprobando en consecuencia la liquidación de fs. 165/166 por ser ajustada a derecho.-

III.- Las costas de esta incidencia deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 y 69 del C.P.C.C.).-

Por todo ello, RESUELVO:-

I.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 165/166 por la suma total de pesos dieciseis mil con ochenta y seis centavos ($ 16.615,86), imponiendo las costas de esta incidencia a la demandada vencida (art. 68, 69 y 77del C.P.C.C.).-

Téngase por iniciada la presente ejecución de sentencia por la suma de pesos dieciseis mil con ochenta y seis centavos ($ 16.615,86) contra ASOCIACIÓN CIVIL "CLUB DEL PROGRESO".-

Llévase adelante la ejecución a cuyo fin líbrese mandamiento de embargo por la suma reclamada DE $ 16.615,86 en concepto de capital con más la de $ 7.000,00 que se presupuestan para responder a intereses y costas.-

Cítese al deudor por el término de CINCO días conforme a lo dispuesto por los arts. 505 y 506 del CPCC por cédula.-

En caso de que así lo solicite y denuncie, decrétase embargo por las sumas consignadas, bajo responsabilidad de quien lo peticiona, a cuyo fin líbrense los despachos correspondientes concediendo las autorizaciones necesarias:.-

a) Para el caso de que lo denunciado sea un INMUEBLE, ofíciese al R.P.I. correspondiente, haciéndole saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre de la ejecutada. Requiéranse además, condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones. En caso de trabarse la medida en forma provisoria, autorízase a cumplimentar el requerimiento del Registro sin necesidad de petición previa, practicándose en su caso el desglose de sus piezas pertinentes dejándose constancia. Hágase saber que se considerarán como denunciados los datos consignados en la pieza a librar. Incluya en número de CUIT del ejecutado.-

b) Para el caso de que lo denunciado sea un AUTOMOTOR, ofíciese al R.P.A. correspondiente, haciéndose saber que la medida se anotará siempre y cuando el bien se encuentre a nombre del ejecutado de autos. Requiéranse, además condiciones de dominio, gravamenes e inhibiciones.-

c) Para el caso de que se denuncien a embargo cuentas bancarias, líbrense oficios a las entidades bancarias que denuncie la ejecutante a fin de que hagan efectivo el mismo sobre los fondos depositados en caja de ahorro, cuenta corriente, cuenta de valores al cobro, Títulos, Plazo Fijo, y/o cualquier otro concepto, al momento de recepción del oficio o los que se depositen en el futuro, a nombre de la ejecutada y hasta cubrir las sumas indicadas precedentemente, debiendo abstenerse en el caso de que se trate de cuentas afectada al pago de haberes de terceras personas.-

Hágase saber a las entidades que deberán informar a la persona facultada, el saldo existente a favor de la demandada, y que los fondos deberán ser depositados y/o transferidos en la cuenta de autos del Banco Patagonia SA, sucursal local, y a la orden del Tribunal. Incluya el interesado en la diligencia el número de cuenta y su CBU a los fines de facilitar su transferencia electrónica.-

Hágase saber a la ejecutante que de lograr la satisfacción de la medida dispuesta en una de las entidades bancarias, deberá abstenerse de presentar las restantes a los fines de no causar perjuicios innecesarios.-

d) En cualquiera de los supuestos mencionados, una vez trabado el embargo notifíquese al afectado dentro del tercer día de la traba, a cuyo fin líbrese cédula, directa en su caso.

e) De resultar necesario conocer el informe del saldo de la cuenta judicial (en cualquier estado del proceso), queda autorizado el profesional a librar los oficios necesarios, con las facultades y responsabilidades previstas en el art. 400 del CPC.

f) Con la presentación del oficio respectivo a control en Secretaría, téngase por denunciado a embargo el bien inserto en el texto.

II.- Atento lo resuelto a fs. 137 vta., corresponde determinar la base regulatoria en estas actuaciones en la suma antedicha -$ 16.615, 86-, y atento los parámetros dados por los arts. 6,7,8,9, 10,11, 12, 20, 34, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212 y tope dispuesto por el art. 77 del C.P.C.C., corresponde regular los honorarios profesionales: a) por la instancia principal: a favor de las Dras. Claudia D´Alicandro y Andrea Verónica Lardapide -patrocinantes del actor- en la suma de pesos do mil setecientos ($ 2.700,00) en conjunto -tres etapas, 16% MB-; a favor del Dr. Mariano Gabriel Baraldi -en el doble carácter por la demandada y hasta su intervención de fs. 77, considerando realizadas una etapa y media- en la suma de pesos mil doscientos ochenta ($ 1.280,00), y a favor de las Dras. Andrea Rossana Bellesi y María Cristina Espósito -doble carácter por la demandada a partir de fs. 82, y considerando realizadas una etapa y media - en la suma de pesos mil doscientos ochenta ($ 1.280,00) en conjunto -11% MB + 40%-; b) por esta incidencia: a favor de las Dras. Claudia D´Alicandro y Andrea Verónica Lardapide -patrocinantes del actor- en la suma de pesos quinientos cuarenta ($ 540,00) en conjunto; a favor de las Dras. Andrea Rossana Bellesi y María Cristina Espósito -doble carácter por la demandada a partir de fs. 82- en la suma de pesos quinientos diez ($ 510,00), en conjunto -20% de lo regulado para instancia principal; art. 34 Ley G 2212-. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE EN FORMA INTEGRA LA PRESENTE, Y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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