Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00003-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-04

Carátula: LLANCAMAN, NELIDA ELSA / M.S.C.B S/ EJECUCION DE MULTA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LLANCAMAN, NELIDA ELSA C/ M.S.C.B S/ EJECUCION DE MULTA", expediente 00003-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 404 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la ejecutada (fs. 336) contra la resolución del 30/09/2013 que le rechazó la impugnación que había formulado contra el dictamen pericial ordenado por el Juzgado durante la ejecución de la sentencia (fs. 333/334); apelación concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 381 y 384), fundada por la apelante (fs. 396/398) y sustanciada por la ejecutante (fs. 400/402).

2º) Que las críticas de la apelante no son atendibles, a pesar de que el trámite dado a las actuaciones resulta muy peculiar, porque la pretensión de la ejecutante fue exclusivamente dineraria -una multa imprecisamente tratada como sanción conminatoria- (fs. 20/21; artículo 502 del CPCCRN), y también fueron exclusivamente dinerarias la sentencia monitoria (fs. 23) y sus ampliaciones (fs. 81 y 271), pese a lo cual la engorrosa etapa de ejecución (artículos 561 y siguientes del CPCCRN) derivó en el cumplimiento de una obligación de hacer (artículo 513 del CPCCRN) no prevista en la sentencia monitoria por cumplir, primero por la decisión oficiosa de limitar el crédito hasta una suma por determinar (fs. 195), y más tarde por otra decisión también oficiosa de supeditar la liberación de fondos a la ejecución efectiva de una obra (fs. 294-III, 314 y 333/334), cuando las modalidades de la ejecución deben ajustarse a pedido de parte (artículo 511 del CPCCRN).

Como sea, están firmes esas modalidades de la ejecución que dieron lugar al dictamen pericial impugnado por la ejecutada (fs. 195 y 294-III), quien tenía la carga incumplida de rebatir concretamente lo informado por el experto en lugar de limitarse a manifestar que le era imposible evaluar los costos liquidados por él. Se trataba justamente de establecer el valor de ciertas reparaciones para liquidar el crédito máximo de la ejecutante (fs. 294-III), de modo que la ejecutada en caso de disconformidad tenía la carga de practicar su propia liquidación estimando concreta y detalladamente los rubros, conceptos y valores que consideraba correctos y necesarios, bajo pena de no admitirse su impugnación (artículo 591 del CPCCRN), que es exactamente lo que ha dispuesto la resolución apelada con el fundamento indemne de que aquélla sólo formuló una mera disconformidad.

Por lo demás, todo lo relativo a la factibilidad de las obras -y por añadidura a los planos- son cuestiones precluidas porque, tal como se indicara en la resolución en crisis, se trata de obras ordenadas por la sentencia firme del STJRN (fs. 6 de los presentes). A su vez, la propia resolución ha dejado a salvo la reserva que pudieran hacer constar en el expediente administrativo los funcionarios intervinientes (punto 4 de fs. 334), con lo cual no queda agravio irreparable en ese punto para la ejecutada.

En síntesis, corresponde rechazar la apelación.

3º) Que las costas de primera y segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a la ejecutada por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

4º) Que los honorarios de segunda instancia de las Dras. María Marta Peralta y María Laura Loureyro (abogadas de la ejecutada, Municipalidad de San Carlos de Bariloche), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

5º) Que los honorarios de segunda instancia de los Dres. Oscar Eduardo Sanz y Pablo Alfredo Devoto (abogados de la ejecutante, Nélida Elsa LLancamán), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

6º) Que, por consiguiente, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) Confirmar la resolución del 30/09/2013 (fs. 333/334) en cuanto fue apelada. II) Imponer las costas de esta segunda instancia a la ejecutada, Municipalidad de San Carlos de Bariloche. III) Regular los honorarios de segunda instancia de las Dras. María Marta Peralta y María Laura Loureyro (abogadas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Oscar Eduardo Sanz y Pablo Alfredo Devoto (abogados de Nélida Elsa LLancamán), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Liminarmente, en orden a procurar una adecuada intelección de lo que se decide, conviene semblantear los lineamientos con los cuales la interpretación doctrinaria y jurisprudencial ha venido desde siempre interpretando la materia de adecuación de la ejecución (arg. arts. 511 y 558 bis CPCC).

Desde luego que la misma, de un lado, está íntimamente vinculada con las facultades y los deberes ordenatorios e instructorios (arts. 34 y 36 CPCC) y la posibilidad de determinar la clase de proceso (art. 319) que la ley reconoce a los Jueces. La finalidad perseguida es evitar un daño excesivo más allá de lo que la propia condena prevé, de acuerdo con los modernos principios de solidarismo y humanización del proceso (cf. Falcón, E., "Tratado de derecho procesal civil y comercial", T° V, pág. 55). Por supuesto que como no se puede modificar la sentencia toda adecuación debe inscribirse en el marco y alcances de la misma, pues lo que se pretende es la simplificación de los caminos adjetivos para su cumplimiento y no para su violación; por esta razón la adecuación permite arbitrar los medios para hacer efectiva la sentencia en su letra y en su espíritu, cuando lo único de que se trata es asegurar el medio de cumplirla con respeto al principio de congruencia y sin proceder a un reexamen o revisión del fallo (Morello, A. y Otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", T° VI-1, p. 71).

Existe consenso también en punto a que el Juez de ejecución, por tratarse de un órgano jurisdiccional, tiene la facultad de interpretar el fallo y de examinar sus motivos para fijar el alcance y el modo de cumplimiento de la parte dispositiva ya que, en efecto, no se trata de acatar mecánicamente una orden sino de hacer observar racionalmente una decisión (cf. caso "ODARDA", Juzgado Civil y Comercial N° 3)

El objeto de los límites y modalidades de la ejecución es, en fin, hacer coincidir el interés del acreedor, de una manera más rápida y segura, con el interés del deudor por evitar daños que no son necesarios.

Luego: bien apunta mi colega preopinante cómo en el sub lite las modalidades ejecutorias que determinaran la pericia ingenieril ya están, bien o mal, largamente firmes (fs. 195 y sgts. en particular fs. 294) sin que el MUNICIPIO atinara mínimamente a desvirtuar las sólidas conclusiones del Ing. Díaz ya que, en efecto, tan sólo hizo constar una simple discrepancia dogmática y subjetiva en vez de criticarlas en forma concreta y razonada. Y el Juez de grado no hizo ni más ni menos que meritar dicha dirimente circunstancia (cf. en especial fs. 333 considerando III, párrafos 1° y 2°).

De forma que el resto de los pseudo-agravios, es decir en esencia lo atinente a la invocada inviabilidad de las obras correctivas ya ordenadas hace largo tiempo por el STJ (cf. sentencia fs. 203/207 fechada en 2010), viene siendo, recurrentemente, más de lo mismo que muestra todo el decurso de este azaroso trámite, es decir un claro intento dilatorio -como el propio sentenciante meritara (fs. 333 vta.)- por parte del MUNICIPIO condenado, que no puede ni debe ser cohonestado ya ni tan siquiera en un país endémicamente disnómico como Argentina; y como muestra elocuente de dicho ánimo obstruccionista véase, por ejemplo, la pléyade de planteos de la ejecutada que fueran sistemáticamente desestimados sólo en estas actuaciones (fs. 39/43, 56 y vta., 73/74, 86, 103, 111/112, 152/154, 181/182, y 231/232).

De paso no puede ni debe soslayarse la evidente contradicción en que incurriera el MUNICIPIO contra sus propios actos anteriores dirimentes trasuntada, como muy bien apuntó con saludable insistencia la Sra. LLANCAMAN, por la rotunda incompatibilidad existente entre los términos de la Nota propia remitida con fecha 26-4-2011, nada menos que por profesionales suyos, y la recurrente insistencia apuntada, en torno a la ejecución de las tareas constructivas imprescindibles para conjurar lo que ya en 2010 el propio STJ calificó como una situación de inminente derrumbe de la vivienda de la ejecutante.

Adhiero pues in totum a la propuesta formulada por el Dr. Riat.

Mi voto.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Confirmar la resolución del 30/09/2013 (fs. 333/334) en cuanto fue apelada. II) Imponer las costas de esta segunda instancia a la ejecutada, Municipalidad de San Carlos de Bariloche. III) Regular los honorarios de segunda instancia de las Dras. María Marta Peralta y María Laura Loureyro (abogadas de la Municipalidad de San Carlos de Bariloche), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. IV) Regular los honorarios de segunda instancia de los Dres. Oscar Eduardo Sanz y Pablo Alfredo Devoto (abogados de Nélida Elsa LLancamán), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se les regule por los trabajos de la primera. V) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédula a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) Devolver oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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