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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00471-055-12
N° Receptoría: C-3BA-13-CC2012
Fecha: 2014-04-04
Carátula: EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de abril de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00471-055-12 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 162 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la solicitud de desglose que a fs. 144/145 hubo formulado la accionada. Conferido el traslado de estilo, el mismo resultó respondido por la interesada a fs. 152/161.
Si al momento de promover la demanda contenciosa, la accionante hubo señalado entre la documental en poder de la contraria:”...Originales de la Copia del Pliego de Bases y Condiciones de la concesión de Puerto San Carlos y convenios modificatorios...” -véase punto 2 de fs. 21- no habiendo acompañado en dicha oportunidad el convenio de fecha 6 de diciembre del año 2000 que resultó adjuntado por la actora, es evidente que no corresponderá disponer desglose alguno desde que nos estamos refiriendo a documentación que puede resultar de utilidad al momento de tener que decidir en definitiva, no advirtiendo violación alguna de principios procesales que puedan ocasionar a la demandada un notorio perjuicio.
Si a ello le agregamos que nos encontramos en el ámbito del Derecho Administrativo donde deben necesariamente potenciarse las posibilidades del administrado, entiendo que no corresponderá admitir el pedido que nos ocupa y que fuera formulado por el municipio.
Con respecto a la nulidad de la convención, será al momento de tener que adoptar un temperamento definitivo, oportunidad en la que contaremos con mayores elementos de juicio, donde se tendrá que evaluar los alcances y eficacia de la convención acompañada.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del pedido de desglose formulado a fs. 144/145, imponiéndose las costas por su orden en atención a las peculiaridades de la incidencia que nos ocupa.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Se reedita en el sub lite análoga situación a la que hube votado, en sentido contrario al propuesto por mi colega preopinante, en autos "EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO" (Expte. N° 00477-056-12 Reg. Cám.) en los siguientes términos perfectamente pertinentes aquí:
El MUNICIPIO pidió el desglose de la prueba documental acompañada por EMPRENDIMIENTOS por resultar extemporánea (art. 333 Código Procesal) diciendo, en síntesis, que dicho convenio ya estaba en su poder por haberlo firmado; debió pues acompañarlo con la demanda; y, en fin, no se trata del supuesto de un a prueba de tal tipo posterior y desconocida. En subsidio planteó la nulidad de tal pieza (fs. 80/81).
EMPRENDIMIENTOS pidió el rechazo del desglose diciendo, en resumen que con su demanda ofreció el pliego de bases y condiciones de la concesión portuaria; la demandada lo acompañó pero dolosamente omitió adjuntar el convenio aludido; por eso lo acompañó en el ámbito de los hechos no considerados en la demanda o reconvención (art. 334 Cód. cit.); y, en fin, esta última circunstancia no requiere ni que el documento sea anterior ni tampoco que resulte desconocido. En subsidio respondió la nulidad articulada (fs. 88/97).
Si el convenio en cuestión ya hubo sido agregado por la propia EMPRENDIMIENTOS en otra causa contencioso-administrativa de consuno tramitada en este mismo Tribunal (cf. Expte. N° 00501-059-13: fs. 61/62), como parte a su vez de la prueba documental acompañada junto con el escrito introductorio bastante antes inclusive de pretender hacer lo propio en estos autos (cf. cargos fs. 161 vta. causa cit. y 78 vta. de ésta), con lo cual surge rotundo que desde siempre estuvo en su poder por haberla incluso suscripto ella misma resulta entonces incuestionable, en efecto, que nos encontramos ante el supuesto fáctico-jurídico invocado por la MUNICIPALIDAD para apontocar su pedido de desglose (art. 333 Cód. cit.) y no ante el esgrimido por EMPRENDIMIENTOS para resistirlo (art. 334 Cód. cit.); con lo cual el intento de la actora por incorporar dicha prueba a posteriori de haber concretado la presentación de la demanda es, evidentemente, extemporáneo sin que quepa por tanto atender al forzado argumento de que, en realidad, estaríamos ante un caso más de hechos no considerados en la demanda o en la reconvención.
En conclusión, de compartirse mi criterio, propongo que la Cámara decida lo siguiente: I) HACER LUGAR al pedido formulado por el MUNICIPIO y en consecuencia desglosar la prueba documental en crisis; II) IMPONER a EMPRENDIMIENTOS las costas de la incidencia; III) (De forma).
Mi voto.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
1º) Que la demandante propuso en la demanda probar la concesión y "convenios modificatorios" (fs. 21, punto V-B-2), de lo cual se infiere que esos actos integraban la causa de pretensión.
2º) Que, por lo tanto, tenía la carga de acompañar con la demanda toda la prueba documental que tuviera en su poder con relación a esos convenios modificatorios.
3º) Que, por lo tanto, fue extemporáneo agregar la copia de uno de esos convenios recién al sustanciar la documental de la demandada, porque no se trataba exactamente de un "hecho no considerado en la demanda" (artículo 334 del CPCCRN).
Con otras palabras, tal como se indica en el primer voto, es inadmisible y forzado argumentar que el documento versaba sobre un hecho no considerado en la demanda.
4º) Que tampoco se trataba de un documento posterior a la demanda o desconocido al momento de demandar (artículo 335 del CPCCRN), supuesto que ni siquiera fue invocado por la demandante al acompañarlo (fs. 142).
Tal como como indicó la propia demandante y resaltó el juez del primer voto, otra copia del mismo tenor ya fue incorporada por aquella parte en otras actuaciones judiciales anteriores a éstas, de lo cual se infiere el conocimiento por parte de la demandante.
5º) Que las cargas procesales deben cumplirse en tiempo y forma, de modo que la presumible utilidad probatoria del documento no excusa su presentación tardía.
Es un problema que merece una constante reflexión. Según lo resuelto por la Corte Suprema en un caso muy conocido, se justifica buscar la verdad jurídica objetiva antes que incurrir en ritualismos excesivos (CSJN, "Colalillo", Fallos 238:550). Sin embargo, según la misma Corte en otro precedente menos antiguo, ese estándar hermenéutico esta lejos de constituir una excusa absolutoria para todos los casos porque debe armonizarse con el principio de igualdad de las partes -de raigambre constitucional- y la preclusión (CSJN, "Sociedad Anónima Ganadera Nehuén c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", 21/03/2006, S. 210 XL Originario). En fin, un cambio pendular entre el protagonismo y el garantismo judicial, entre el sistema inquisitivo y el sistema dispositivo.
En cualquier caso, prohijo que el debido proceso constitucional es un método de discusion entre dos iguales -es decir sometidos a las mismas reglas- ante un tercero imparcial (artículo 18 de la CN), en vez de una búsqueda inquisitorial de la verdad (ver, por ejemplo, Adolfo Alvarado Velloso, "Sistema Procesal. Garantía de la libertad", primera edición, tomo I, Capítulo 11, páginas 307 y siguientes, Rubinzal-Culzoni Editores, 2009).
6º) Que, en consecuencia, adhiero al voto del Dr. Cuellar por compartir sus fundamentos sobre la extemporaneidad del documento y la procedencia de su desglose.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) Desglosar la prueba documental en crisis. II) Imponer a la demandante las costas de la cuestión resuelta. III) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro