Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34110IV

N° Receptoría:

Fecha: 2014-04-04

Carátula: ALVAREZ Stella Maris C/ MUNICIPALIDAD GRAL. ROCA S/ ORDINARIO

Descripción: RESUELVE CADUCIDAD DE INSTANCIA

General Roca, 04 de ABRIL de 2.014.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados "ALVAREZ STELLA MARIS C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ ORDINARIO" (Expte. N° 34.110IV-III-01), y:-

CONSIDERANDO:-

I.- A fs. 476 la demandada, por intermedio de su letrado apoderado, solicita que se decrete la caducidad de esta instancia en el entendimiento de que en autos ya se ha utilizado la intimación prevista en el art. 315 del C.P.C.C. y que se encuentra cumplido el plazo para ello.-

Sustanciado el planteo, a fs. 479 es contestado por la parte actora solicitando su rechazo y que estos autos pasen al estado de autos para dictar sentencia.-

II.- Examinada esta causa debe advertirse que por auto de fs. 466, segundo párrafo del 8 de marzo de 2012, se ha intimado a la parte actora para que inste el procedimiento en los términos del art. 315 del C.P.C.C., y como consecuencia de ello a fs. 467 ha solicitado la clausura del período probatorio y la caducidad de la prueba informativa pendiente de producción de la demandada.-

Tal petición de la actora ha merecido favorable acogida a fs. 468 -por auto del 19 de junio de 2012-, oportunidad en la cual se ordenó notificar por cédula la clausura del término probatorio.-

El citado auto ha sido objeto del recurso de revocatoria, y ello ha sido resuelto a fs. 473 (18 de octubre de 2012), confirmándose el auto de fs. 468, y desde tal fecha al acuse de fs. 476 -cargo del 16/12/13-, ha transcurrido más que holgadamente el plazo previsto por el art. 310 inc. 1 del C.P.C.C., y por otro no se advierte configurado en el supuesto ninguna de las excepciones previstas por el art. 313 del C.P.C.C..-

Por todo ello, RESUELVO: I.- Hacer lugar al acuse de caducidad de la instancia incoado por la demandada, por las razones expuestas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia que una vez firme y/o consentido el presente el archivo de estas actuaciones.-

II.- Imponer las costas de la presente incidencia como de la instancia principal a la parte actora en su condición de vencida ( arts. 68, 69 del CPCyC).-

III.- Atento lo dispuesto por el art. 21 de la Ley G 2212, determinase la base regulatoria en la suma de pesos cuarenta y un mil ochocientos ochenta y tres ($ 41.883,00) -50% del monto reclamado de $ 83.766,00-, y regúlanse los honorarios profesionales -considerando para ello las pautas dadas por los arts. 6,7,8,9,10,11,12, 34, 39 de la Ley G 2212, así como la labor desplegada por los profesionales y el éxito obtenido en los intereses de las partes a las que han representado: a) por la instancia principal -dos etapas-: a favor del Dr. Luis Francisco Mendez, Roberto Gustavo Joison, Sergio J.A. Dutsckmann -apoderados de la parte actora- en la suma de pesos seis mil quinientos ($ 6.500,00) en forma conjunta; y a favor de los Dres. Juan Marcelo Montero Etchemaite y Pablo Bergonzi -en el doble carácter por la demandada y hasta fs. 463 inclusive- en la suma de cinco mil seiscientos treinta ($ 5.630,00) en forma conjunta; a favor de la Dra. Carina Boglio -patrocinante de igual parte y por su intervención a partir de fs. 427- en la suma de pesos quinientos ($ 500,00) y a favor del Dr. Santiago E. G. Silva -en el doble carácter por la demandada y a partir de fs. 463- en la suma de pesos dos mil doscientos setenta ($ 2.270,00). Por último, regulo los honorarios del perito contador Juan José Accastello en la suma de pesos tres mil ($ 3.000,00); b) por la incidencia de fs. 476 -caducidad-: a favor del Dr. Roberto Gustavo Joison -en el doble carácter por la actora- en la suma de pesos mil trescientos ($ 1.300,00), y a favor del Dr. Santiago E. G. Silva -en el doble carácter por la demandada- en la suma de pesos mil ochocientos ochenta ($ 1.880,00). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CON LA LEY 869.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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