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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26727/13
Fecha: 2014-04-03
Carátula: DROT DE GOURVILLE GERALDINA C MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 3 de abril de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Enrique J. MANSILLA; Sergio M. BAROTTO y María L. IGNAZI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "DROT DE GOURVILLE, GERALDINA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte.Nº 26727/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - - -----LOS ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, incoado por el Municipio de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 294, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de dicha ciudad, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, declarando la nulidad de la multa que le aplicó el Tribunal de Faltas por la realización de excavaciones con máquina retroexcavadora sobre la costa del lago Nahuel Huapi, sin permiso municipal de obra.- - - -----En la Sentencia aquí recurrida se consideró luego de una inspección ocular- que las actividades de excavación que originaron la multa, se estaban realizando sobre el lecho del lago en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales.- -----El Tribunal a quo también entendió que no se trataba de un supuesto de jurisdicción concurrente, concluyendo que la actora realizó los trabajos con la debida autorización del organismo nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a los cuestionamientos de inconstitucionalidad y nulidad de la normativa municipal, consideró que “atento el modo que se resuelve la cuestión sobre la nulidad de las resoluciones municipales deviene abstracta”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----DEL RECURSO DE APELACIÓN. AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto la demandada expresa los siguientes agravios:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que las excavaciones se realizaron en la costa del lago -en jurisdicción plena del Municipio- y por ello la actora debió contar con autorización municipal. Realiza una remisión a la Ordenanza 1541-CM-05 por la cual en la zona lacustre de ocupación por crecidas ordinarias se fijó una restricción administrativa municipal (art. 3º) en materia de obras construcción, colocación de rellenos, gaviones, contenciones o elementos que impidan la normas ocupación y movimientos de aguas y/o cualquier modificación de pendientes naturales-.- - - - - - - - - - - - - - ------2.- Que la Cámara soslayó el carácter de instrumento público del acta de inspección que asevera que los trabajos se realizaban en la costa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que aún en el supuesto de considerarse que los trabajos se realizaron en el lecho del lago, ello no excluye el ejercicio del poder de policía del municipio. Cita en tal sentido el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - -----Subsidiariamente peticiona nulidad de la sentencia por arbitraria y falta de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - -----DEL TRASLADO DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - -----La actora, al contestar el traslado manifiesta que los agravios no constituyen una crítica razonada al fallo que cuestionan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aduce que actuó “en derecho” toda vez que contaba con la autorización previa de la única autoridad competente Administración de Parques Nacionales- debido a que los trabajos se realizaron en el lecho dentro- y no en la costa del lago.- - -----Entiende que recién introduce en esta instancia la cuestión del valor probatorio del acta de inspección y que a su entender el funcionario público actuante no tiene la incumbencia para determinar dónde comienza y dónde termina el lago.- - - - - - - - -----En cuanto al permiso de obra entiende que las normativas municipales son posteriores a la autorización que ella tiene por Decreto de la Administración de Parques.- - - - - - - - - - - - - -----DEL DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - -----A fs. 321/328 obra dictamen del Sr. Procurador Subrogante quien manifiesta que se deberá “ratificar la sentencia dictada por el Tribunal de origen, rechazando el recurso incoado…”.- - - -----En sustento de tal conclusión señala que conforme nuestro ordenamiento legal, el Juez al dictar sentencia debe valorar o apreciar la fuerza probatoria del reconocimiento judicial de conformidad a las reglas de la sana crítica. Es decir, que independientemente del acta de inspección de fs. 3, nada impide al Juez en uso de la sana crítica que efectué una valoración de la prueba, y tenga por probado mediante la inspección ocular que las excavaciones fueron efectuadas en el lecho el lago.- - - - - -----Respecto al poder de policía que ejerce el Municipio en los Parques Nacionales considera, que en este caso, se excede la competencia municipal, en los términos previstos por el art. 229 inc. 15 de nuestra Constitución Provincial, que dispone que el Municipio ejerce el poder de policía e impone sanciones en materias de su competencia y que ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno nacional o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional o provincial (inc. 16).- - -----Señala también que el art. 225 de la C.P. deja en claro que las facultades legislativas y el mencionado Poder de Policía se limita a las cuestiones en “materia específicamente comunal.”.- - -----Por todo ello concluye que siendo que las labores realizadas por la actora habían sido debidamente autorizadas, el proceder del Municipio, implica ciertamente una intromisión en las facultades de la autoridad nacional, no configurándose para el caso, la competencia concurrente alegada por el recurrente.- - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El recurso de apelación que viene a resolución se enmarca en el proceso de revisión judicial del actuar administrativo del Municipio de San Carlos de Bariloche, en virtud del cual aplicó una multa a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal de origen consideró en lo sustancial- que las excavaciones se realizaron en el lecho conforme reconocimiento judicial- y que por ello la jurisdicción es exclusiva de la Administración de Parques Nacionales, circunstancia ésta en mérito a la cual el Municipio no podría desconocer la autorización previa de aquel organismo nacional. - - - - - - - - -----La demandada insiste con la reivindicación de jurisdicción para el Municipio y su competencia para en ejercicio del poder de policía- fiscalizar la realización de obras en la costa del lago y aún en el lecho, de modo concurrente.- - - - - - - - - - - -----La discusión se centra entonces en determinar si el Municipio de San Carlos de Bariloche actuó legítimamente en el procedimiento administrativo sancionador que culminó con la multa, a la actora, por la infracción constatada.- - - - - - - -
-----IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - -----Adelanto que los agravios antes expuestos, en mi criterio, no han de prosperar. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - -----1.- En primer lugar, considero que no ha sido debidamente probado por la autoridad municipal que las excavaciones se realizaron dentro del ejido municipal y, por ende, en jurisdicción del Municipio. Ello así, en tanto la competencia en razón del territorio, es un requisito esencial para determinar la legitimidad el actuar administrativo municipal - - - - - - - - - -----Tal extremo debió constar con total precisión- en el Acta de Inspección del Departamento de Obras Particulares, en la cual sin embargo sólo se las ubica en “la costa del lago” (fs. 3), sin que de ello se infiera necesariamente aquélla otra circunstancia.
-----El Tribunal a quo, con sustento en los resultados de la constatación realizada en el lugar de los hechos (fs. 267 y 274), concluyó que la excavaciones resultaron en el lecho del lago y, por ello, en jurisdicción de la Administración de Parques Nacionales; que además había otorgado la pertinente autorización a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sostenimiento de su agravio, la recurrente considera que tal conclusión es un “yerro del sentenciante”, pero lo hace limitándose a reiterar los argumentos ya vertidos en el escrito de contestación de demanda referidos a la validez del Acta de infracción (fs. 48 y 309).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mi parecer ello resulta insuficiente. Si el Municipio demandado entendió que el reconocimiento judicial erró en la constatación del lugar de las excavaciones, debió así manifestarlo en la oportunidad de su realización y probar luego en esta instancia- tal afirmación. - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluyo así conforme lo dispuesto en la ley N N°2614 que fijó el ejido municipal y la Ord. 1541-CM-05, que adoptó la línea de ribera en el área costera municipal del Lago Nahuel Huapi conforme a la determinación efectuada por la Resolución del Departamento Provincial de Aguas Nº 1303/05. Dicha línea que además es comprobable- resulta el límite del ejido municipal.- - -----Repárese que en el caso del dominio público natural, la delimitación tiene un carácter declarativo. En el caso de la delimitación de los bienes que integran el dominio público natural, que es el de autos, dicha determinación se limita a comprobar un hecho o un fenómeno de la naturaleza, pero de ninguna manera se crea en dicho momento al dominio público, sino que declara los límites de un bien que existía desde su consagración legislativa. Es decir que en éste caso nos estamos refiriendo a la concreción física sobre un espacio determinado de una definición legal previamente establecida (Conf. Miguel Volonté, “A propósito de la línea de ribera y el efecto declarativo de su determinación”, el Dial DC1C39; publicado el 04/02/2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, y tomando en consideración las particularidades del caso de autos, considero que si el Municipio se arrogaba competencia territorial para ejercer su poder de policía en el lugar en que se estaban haciendo las excavaciones con una autorización otorgada por la Administración de Parques Nacionales, debió demostrar que las mismas se encontraban dentro de tales límites, no bastando la mera remisión al Acta de inspección; sobre todo considerando la ambigüedad y carencias de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, la sola expresión en el texto del acta por parte
del funcionario actuante respecto a que las excavaciones eran “sobre costa de lago” luce a todas luces insuficiente para defender la potestad Municipal en una zona de proximidad con otras jurisdicciones (provincial, nacionales). Como he dicho más arriba, la indeterminación e imprecisión de la terminología empleada impide ubicar los trabajos fuera del dominio público hídrico para poder considerar que la falta ocurrió dentro del ejido municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La restricción de derechos que implica un acto sancionatorio impone a los estados mayor rigurosidad en los actos de los funcionarios públicos. Ello así porque como regla general deben aplicarse al Derecho Administrativo Sancionador, los principios del Derecho Penal que se hallan expresamente previstos en los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna; pues no hay nada más legítimo y eficaz para efectuar el control judicial suficiente de la actividad sancionadora, que resguardar los principios constitucionales, incluidos los de los pactos internacionales de rango constitucional, que inspiran el Derecho Penal (en igual sentido, STJRNCO: “CLUB SOL DE MAYO” Se.Nº 14 del 24.02.2014).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con tal entendimiento y en tanto no ha quedado desvirtuado que las excavaciones fueron en el lecho, ha de rechazarse este agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Respecto al reproche que se formula por la omisión de consideración como instrumento público del Acta por parte del Tribunal de origen, sin perjuicio de lo antes dicho al respecto, entiendo que el recurrente pretende transformar una cuestión probatoria en un valladar para la revisión judicial del procedimiento administrativo, al asignarle un valor tal que vede cualquier reproche, inclusive sobre los elementos del instrumento que no hacen fe pública.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, la intervención judicial sobre los actos administrativo-penales (sancionatorios) debe ser amplia, abarcando no sólo los aspectos de derecho sino también los hechos involucrados. Ello, en un todo de acuerdo con el criterio sentido por nuestra Corte Suprema Nacional, que sostuvo: "la revisión por los jueces no puede entonces quedar reducida … al aspecto que se vincula con la correcta aplicación de las normas jurídicas por el organismo administrativo, sino que, teniendo en cuenta que los procesos judiciales se integran, al menos en una instancia, con la faz 'de hecho' y con la 'de derecho', esa revisión ha de penetrar el examen de los hechos, aspecto esencial que no puede ventilarse solamente en la órbita administrativa… Que si…se dejare exclusivamente en manos de la Administración lo que concierne a la prueba de los hechos, todo agravio legítimo al respecto quedaría fuera del examen judicial, sin que el [justiciable]... tuviese la oportunidad, entonces, de reclamar por la violación de sus derechos ante los órganos que la Constitución prevé a esos efectos. Y es fácil concluir que una indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas porque sería equivocado el presupuesto de que entonces se habría partido en el acto de juzgar" (Conf. CSJN: "López de Reyes" Fallos 244:548, 306:828; LL 1984-D-429; DJ 1985-1-201; citados en "La naturaleza penal de las faltas y contravenciones", Schleider, Tobías J. LLBA 2011).- - --
-----Por lo demás, resulta preciso señalar que para asignarle al Acta el valor probatorio pretendido (como instrumento público), era imprescindible que contuviera la forma que las leyes hubieren determinado (Art. 979 inciso 2º Código Civil). Debió entonces contener como elemento esencial (conforme al artículo 30 de la Ordenanza 22-I-74), y en lo que aquí se debate, el lugar, fecha y hora de la comisión del hecho u omisión punible (inciso a); extremo este precisión del lugar- que hemos visto no surge incontrovertiblemente del instrumento, ese déficit resta valor probatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En definitiva, respecto al valor probatorio pretendido para el Acta en cuestión, deben diferenciarse los tres tipos de cláusulas que pueden contener los instrumentos públicos: los hechos verificados por el funcionario público, las manifestaciones de las partes y las meras enunciaciones. De acuerdo a lo dispuesto en el art. 979 CC, sobre lo único que podría hacer plena fe el Acta elaborada por el inspector municipal, es sobre la existencia de las excavaciones (los hechos), aspecto éste que justamente no se encuentra controvertido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Distinta es la situación de otras enunciaciones del funcionario, sin más sustento que su sola afirmación como ser, en el caso, la mención a un lugar costa- sin delimitar el controvertido espacio sobre el que se encontraba (Conf. Julio César Rivera, Graciela Medina en “Código Civil Comentado”, comentario a los artículos 979 y 993 del CC, “Fuerza probatoria de los instrumentos públicos”, págs. 492/493 y 540/542).- - - - -
-----Expresado ello, y advertido por los Jueces de origen que la infracción no se cometió en el lugar que el Acta indica, se pierde o desvirtúa el valor probatorio del cual gozaba hasta ese momento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.-Finalmente, y en cuanto a que el Municipio según se menciona en la expresión de agravios- podría ejercer “concurrentemente con Parques Nacionales” su poder de policía (fs. 311), aún sobre el lecho del Lago Nahuel Huapi, entiendo que solo es posible llegar a tal conclusión en aquellos casos en que el enclave de utilidad nacional o provincial se ubique en el ejido municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal conclusión, sin perjuicio de señalar que este argumento traído en apelación no hace más que poner de manifiesto la incertidumbre que el propio Municipio exterioriza en relación al lugar donde los hechos se sucedieron.- - - - - - - - - - - - - - -----Para dilucidar la cuestión puntual de autos ha de estarse a los límites del ejido municipal, porque como he dicho más arriba- claro está que el ejercicio del poder de policía es exclusivamente sobre territorio municipal (art. 225 y 229 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, las atribuciones contempladas en el art. 229, tienen vinculación directa con el art. 225 de la Constitución Provincial, es decir el Municipio debe actuar siempre dentro de su marco de competencia (Cf. STJRNCO: “COLLUEQUE” Se.Nº 24 del 16.03.2006).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso, lo que se encuentra controvertido es la facultad del Municipio de San Carlos de Bariloche para dictar una resolución sancionatoria, lo cual lleva implícito el cuestionamiento de los elementos determinantes de la competencia: el territorio, la materia y los poderes jurídicos; ya que una vez superadas estas circunstancias es indiscutible la facultad sancionatoria por estar comprendido dentro del poder de policía y seguridad (Cf. Hernández, Antonio María, “Derecho Municipal”, 2da.ed.,pág.431/441; STJRNCO:“TARRUELLA”, Se.Nº 93 del 16.08.06). -----Por lo expuesto entendiendo que las excavaciones objeto de la sanción aquí impugnada han sido sobre el lecho del lago Nahuel Huapi dentro del dominio público hídrico- y fuera del ejido municipal, según Ordenanza Municipal Nº 1541-CM-05, en tanto el Municipio no ha podido probar su afirmación respecto a que las obras fueron sobre la línea de ribera, he de concluir que la demandada excedió su competencia territorial en la sanción impuesta a la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido la Carta Orgánica Municipal prescribe en su artículo 11: ”La Municipalidad ejerce plenamente su poder de policía en todo el ejido municipal. En los establecimientos de utilidad nacional o provincial establece la normativa y reglamentaciones que no fueran incompatibles con la finalidad federal o provincial para la que fueron creados; controla y sanciona su incumplimiento y establece impuestos, tasas, contribuciones y otros gravámenes. Reivindica de la Nación y de la Provincia su facultad de concurrir a la protección y preservación de sus recursos naturales, definir el desarrollo ambiental y decidir la fisonomía productiva de la ciudad. Asimismo, participa en las decisiones que involucran estos recursos y coordina con las autoridades nacionales y provinciales toda acción legislativa o ejecutiva relacionada con la actividad turística, productiva o de servicios de la ciudad, o que incidan en ella. Complementa y refuerza los controles; colabora con otras jurisdicciones en la consecución de estos fines y promueve la preeminencia de la norma jurídica que por su especificidad comunal mejor proteja el recurso. Todo ello sin perjuicio del ejercicio de las demás facultades concurrentes que el ordenamiento jurídico reconoce a los municipios.”(El resaltado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es de toda evidencia que cuando el citado artículo refiere a que en “…los establecimientos de utilidad nacional o provincial establece la normativa y reglamentaciones que no fueran incompatibles con la finalidad federal o provincial…” sólo puede ser entendido que el ejercicio de dicha facultad tiene como premisa que tales establecimientos se ubiquen dentro del ejido municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En igual sentido el artículo 229 de la Constitución Provincial en el inciso 16 dispone que el Municipio “ejerce en los lugares transferidos por cualquier título al gobierno nacional o al provincial, las atribuciones que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional o provincial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Al respecto, en cuanto a la invocación al artículo 75 inciso 30, he de señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…el constituyente de 1994 siguió la línea predominante en la jurisprudencia de esta Corte emergente, entre otros, de los precedentes de Fallos: 296:432, 299:442; 302:1223 y 1236; 304:163 y 305:1381, que en lo sustancial implica que la exclusión de la jurisdicción provincial en los enclaves en examen debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio afecte efectivamente la satisfacción del propósito de interés público característico de un establecimiento de utilidad nacional”.(Conf. CSJN, en: “Lago Espejo Resort S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción meramente declarativa -impuesto inmobiliario e ingresos brutos-, L. 686. XLI; Fallos: 330:4144).-
-----Pero en el caso de autos no estamos ante un supuesto de superposición de jurisdicciones, pues conforme el reconocimiento judicial, no desvirtuado por el recurrente, el establecimiento de utilidad nacional lecho del Lago Nahuel Huapi- no se encuentra en territorio municipal, y de ello necesariamente deviene su incompetencia para sancionar un falta que no se cometió dentro de su ejido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Y más aún en estas cuestiones afincadas en el concepto de territorio, en el precedente antes referido la Corte expresó: “…sobre la base de que los establecimientos de esta naturaleza no cuentan con inmunidad absoluta ante la potestad de imposición general que corresponde a las provincias, que asume relevancia el tradicional precedente de Fallos: 137:212, en el que se dejó bien en claro el carácter preponderante de la prueba para los asuntos en que se ventilen planteos como el que se pretende introducir en este proceso". En esa oportunidad se sostuvo que de la consideración de las circunstancias de hecho “...ha de derivar el concepto jurídico con que habrá de decidirse si existe o no entre las leyes de referencia la incompatibilidad alegada...” (Conf. CSJN, en: “Lago Espejo Resort S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción meramente declarativa (impuesto inmobiliario e ingresos brutos), L. 686. XLI).- - - - - - - - - -
-----En dicha convicción, propondré al Acuerdo rechazar los agravios expresados por las representantes del Municipio de San Carlos de Bariloche y confirmar la sentencia venida en recurso. Con costas (Cf. art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - -----Regular los honorarios del doctor Luis Guillermo Lucchini, en el 30% de lo regulado en primera instancia y de las doctoras María Marta Peralta y María Laura Loureyro en conjunto, en el 25% de lo regulado a las letradas del Municipio en primera instancia (art.15 Ley G Nº 2212).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - -
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y María L. IGNAZI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.- -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 294, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de dicha ciudad, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art.68 CPCyC).- - - - - - - - - - - --
Segundo: Regular los honorarios del doctor Luis Guillermo Lucchini, en el 30% sobre los regulados en la instancia originaria; y a las doctoras María Marta Peralta y María Laura Loureyro -en conjunto-, en el 25%; a calcular de lo regulado a las letradas actuantes por el Municipio en primera instancia (art.15 Ley G Nº 2212).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Sergio M.Barotto, no obstante haber participado del acuerdo, por encontrarse en Comisión de Servicios. Conste.- - - - - - - - - --
(fdo)ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-RICARDO A.APCARIÁN-JUEZ-MARIA L.IGNAZI-JUEZA SUBROGANTE EN ABSTENCION-ENRIQUE J.MANSILLA-JUEZ.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. N° 32 FOLIO 226/239 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro